Resolución de 22 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas356 - 361

COMENTARIO

El presupuesto de la Resolución es una doble inmatriculación originada por una concentración parcelaria, que facilita estas situaciones al no requerir el cierre de los folios registrales de la fincas de procedencia (artículo 233 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario).

Con esta situación se presenta auto de adjudicación de dos fincas de origen, previamente objeto de anotación preventiva de embargo, en las que en su día tampoco se practicó la nota de iniciación del expediente de concentración parcelaria (artículo 223 LRYDA). El Registrador deniega la inscripción del auto de adjudicación por tratarse de una finca sustituida por la de reemplazo, la cual, a su vez, ha sido objeto de transmisión a terceros.

El problema tiene dos vertientes: la sustantiva o civil y la registral. La DGRN, con buen criterio, dispone:

  1. En la esfera registral, ordena la inscripción del auto de adjudicación, al amparo de los principios de legitimación- en particular, presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito (artículo 38 LH)- y el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (1.3LH);

  2. En la esfera sustantiva remite la cuestión ante los Tribunales, lo que es conforme a lo que previene el actual artículo 313 3° del RH.

Por tanto, y ciñéndonos al ámbito registral, si bien es cierto que la doble inmatriculación debilita alguno de los efectos de la inscripción (acción del artículo 41 de la LH), sin embargo, el principio de salvaguarda de los asientos por los Tribunales (artículos 1.3, 40 d) y 82 de la LH) exige que la negación de los efectos de un asiento no cancelado deba ser acordada por un Juez o Tribunal, pero nunca por el Registrador de la...

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