Resolución de 22 de junio de 2000 (B.O.E. de 27 de julio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas438-448

COMENTARIO

Antes de entrar en el estudio del caso concreto, nos vamos a permitir un recordatorio algo más general sobre el tema del Euro en la práctica notarial.

En relación a la actuación de los profesionales oficiales durante el período transitorio, y con carácter general, cabe distinguir los siguientes supuestos.

- Las partes emplean la unidad de cuenta Euro, en cuyo caso el profesional habrá de aceptarlo, sin que esté obligado a expresar el equivalente en pesetas.

- Las partes emplean la unidad de cuenta peseta, sin que ellas mismas indiquen el equivalente en Euros; en tal caso, el profesional hará constar, de oficio, la equivalencia en Euros a continuación de la cifra expresada en pesetas, con la salvedad que después se indica a propósito de los agregados monetarios. Por supuesto, no es necesario advertir -por obvio- que ello no altera la unidad de cuenta del instrumento, aunque parece conveniente hacer la indicación de manera que no se origine confusión sobre cuál sea la moneda pactada (p. ej., no es aconsejable separar ambas cifras únicamente por una coma; quizá, lo preferible sea anteponer siempre la expresión «equivalentes a...»). En aquellos casos en que se solape la actuación de dos profesionales oficiales, y más precisamente en el de los Notarios y Registradores, no parece que la falta de indicación por parte del primero constituya defecto del titulo; el Registrador lo hará constar de oficio y nada más. Sólo cuando el cálculo que se recoja en el documento estuviere mal hecho, podrá suspender la práctica del asiento correspondiente hasta su subsanación. El problema es qué se entiende por «mal» hecho en el caso de una sociedad, lo que precisamente constituye el objeto de la presente Resolución.

- Las partes emplean la unidad de cuenta peseta, pero ellas mismas indican el equivalente en Euros; en tal caso, el profesional se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo, dejando constancia de ello en el instrumento. El profesional habrá de velar también por que se señale con claridad cuál sea la moneda pactada.

Esta situación se complica, sin embargo, cuando se trata de agregados monetarios, es decir, de una cifra que es el resultado de adicionar importes monetarios individualizados, ya que cabe ajustar de dos maneras distintas, que no conducen precisamente al mismo resultado, lo que las hace incompatibles en relación a un mismo instrumento. En particular:

- Ajuste en el nivel inferior o en sentido ascendente: se toman como referencia cada uno de los importes individualizados para su conversión en Euros, mediante el correspondiente redondeo; la cifra total resultante será entonces la suma de dichos importes individuales, aunque no se corresponda con la cifra inicial en pesetas, simplemente convertida en Euros.

- Ajuste en el nivel superior o en sentido descendente: se toma como referencia la suma total inicial para su conversión y redondeo en Euros; a continuación la cifra total resultante se dividirá entre los agregados individuales, según el criterio de reparto proporcional que corresponda. Presenta como serio inconveniente la casi inevitable aparición de fracciones de Euro superiores al céntimo.

Como regla, no se ha previsto en la Ley sobre Introducción del Euro un sistema determinado, lo que deja a las partes en libertad de aplicar el que estimen más conveniente. No obstante, hay excepciones; así, según el art. 2.3.III, el procedimiento de redenominación de la cifra de capital social se llevará cabo exclusivamente en la forma prescrita en la Ley (el adverbio «exclusivamente» se...

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