Resolución de 22 de marzo de 2000 (B.O.E. de 21 de abril de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas254-260

COMENTARIO

Antes de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, en supuestos en que la Comunidad de Propietarios aparece como demandada y no como demandante, la Dirección (Resoluciones de 27 y 30 de junio y 7 de julio de 1986,5 de febrero de 1992 y 24 de agosto de 1993 (por cierto, los FD 2 y 3 de esta última Resolución son literalmente reproducidos por los FD 2 y 3 de la presente), ha venido reiterando una doctrina que puede resumirse así:

Sin perjuicio de la posibilidad de los acreedores de la Comunidad de embargar los bienes de dicha Comunidad, como dinero o créditos, para poder hacer efectiva la sentencia de condena dictada contra la Comunidad, sobre los bienes de cada propietario, de modo que dichos bienes puedan ser objeto de anotación de embargo, por razones de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva, se requiere:

- Bien demandar conjuntamente a la Comunidad y al propietario o propietarios afectados, lo que procesalmente parece factible, dada la falta de personalidad jurídica de la Comunidad,

- O bien un previo acuerdo de la Junta determinando la responsabilidad del propietario, por los trámites y con los requisitos del art. 20 LPH, en su redacción anterior a dicha reforma.

La Dirección mantiene dicha doctrina pese a afirmar, literalmente, en las cuatro Resoluciones primeramente citadas, que «cuando por obligaciones contraídas se demanda y condena a una Comunidad de Propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, puesto que la Comunidad en sí carece de personalidad jurídica».

Sin embargo, dicha afirmación, peligrosa para la doctrina expuesta de la Dirección, ya no aparece en la Resolución de 24 de agosto de 1993 ni en la presente. Y es que, en efecto, si dicha afirmación es cierta, no cabe alegar, respecto de los propietarios, falta de notificación o indefensión procesal, pues cada propietario estaría representado por el Presidente, cuya representación difícilmente puede considerarse como «orgánica», puesto que detrás no hay órgano que la sustente, por mucho que se hable, tal vez con cierta impropiedad, de órganos de la Comunidad.

La Reforma de la LPH de 1999 sigue sin afirmar la personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, si bien el art. 11.5 R.H., tras su Reforma por R.D. de 4 de septiembre de 1998, ha optado por un reconocimiento solapado de lo que podría denominarse una personalidad limitada de la Comunidad, a los solos efectos de poder ser...

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