Resolución de 22 de octubre de 1999

AutorMatías Giménez Rocha
Páginas2503-2508
Comentario

Desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador por la que deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia causada por un matrimonio fallecido con sendos testamentos de idéntico contenido en los que instituyen herederos por partes iguales a sus Page 2507 cuatro hijos de los que fallecen posteriormente dos de estos hijos en estado de casados, sin aceptar ni repudiar la herencia de sus padres; se otorga la escritura por los dos hijos supervivientes que heredan por derecho propio y por cabezas y los cinco nietos de los primeros causantes, hijos de los dos hijos fallecidos que heredan por derecho de transmisión en cuanto a la herencia de sus abuelos y por estirpes de dos y tres en virtud de testamento y acta de declaración de herederos abintestato, respectivamente, sin intervención de los dos cónyuges viudos de los segundos causantes, motivo por el cual el Registrador deniega la inscripción al considerar que se perjudica su legítima consistente en un tercio en usufructo, conforme al artículo 834 del Código Civil.

Se debate en el presente recurso la naturaleza y efectos del derecho de transmisión regulado en el artículo 1.006 del Código Civil dentro del ámbito del Derecho Civil Común, y por el artículo 29 del Codi de Successions de Catalunya. El problema fundamental de fondo que se plantea es el de si el transmisorio en cuanto al contenido del ius delatonis hereda directamente al primer causante o a su transmitente, es decir, al segundo causante, o bien, como tercera vía, indirectamente al primer causante a través de la aceptación de la herencia de su transmitente en la que el ius delationis se integra como un valor patrimonial propio e individualizado computable dentro de los inventariados en la relación de bienes del transmitente. Dicho de otro modo, la cuestión se centraría en si nos encontramos ante dos herencias diferenciadas o solamente ante una delación, la del transmitente o segundo causante, de la que formaría parte dentro del total valor de la herencia, el ius delationis o derecho de aceptar o repudiar del primitivo causante y no ejercitado por su heredero o transmitente.

Es obvio decir que el ius delationis tendría un valor realizable y computable en el global del caudal relicto únicamente en caso de aceptación de la herencia del primer causante, puesto que podría darse el supuesto de aceptación de la herencia del primitivo causante y...

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