Resolución de 22 de enero de 1998 (B.O.E. de 17 de febrero de 1998)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

Los hechos que motivan la presente R. contienen diversos problemas jurídicos de interés. Sin embargo al tratarse básicamente de cuestiones de Derecho foral catalán el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia debería haber puesto fin al recurso por lo que la D.G., salvo en un par de temas, se limita a señalar su falta de competencia decisoria.

I. - Presentación de los hechos

Comenzaremos con un resumen de lo acontecido. Tal resumen ha de ser necesariamente amplio, ya que los hechos son un tanto complejos. Por tanto, en relación a este comentario, he de solicitar la paciencia del sufrido lector ya que no todos los conceptos que se manejan son sencillos:

Los cónyuges Montserrat P.A. y Benjamín C.C, que tienen vecindad civil catalana y carecen de ascendientes y descendientes, otorgan sendos testamentos con las siguientes clausulas:

- Cada cónyuge instituye heredero al otro previendo, para el caso de premoriencia, una sustitución vulgar consistente en seis legados en favor de seis prelegatarios (se prelega a cada uno la participación que le corresponda al testador sobre cierto bien). Los seis prelegatarios, además, son nombrados herederos por sextas partes iguales. La mujer premuere al marido, de modo que sólo en la herencia del éste jugará la sustitución vulgar con su obligación de entrega de legados.

- Se nombra en cada uno de los dos testamentos un "albacea contador-partidor y administrador y ejecutor de la herencia", cargo que recae, precisamente, en uno de los seis prelegatarios-herederos.

En primer lugar fallece la esposa y, unos meses después, y sin que conste fehacientemente que aceptó la herencia de su mujer, el marido.

El albacea considera que el marido (por las razones que sea) aceptó tácitamente la herencia de su mujer, por lo que los bienes de la mujer se integraron en el patrimonio del marido. A continuación ejecuta la herencia de éste y aprecia la sustitución vulgar (al haber pre-muerto la esposa heredera). Los prelegatarios en la herencia del marido tienen derecho al legado de toda la cosa ya que la participación del marido sobre la misma lo es de su totalidad (la mitad ya era del marido, la otra mitad también ya que \a adquirió al aceptar la herencia de la esposa). Por ello el albacea entrega a cada uno de cuatro prelegatarios la totalidad de su respectiva cosa (recordemos que el propio albacea es uno de los cuatro beneficiados).

No comparecen en la escritura los otros dos prelegatarios-herederos justificándolo el albacea en base a que las cosas legadas a los mismos ya se vendieron en vida de los testadores (lo que conlleva la revocación tácita del legado).

El Registrador considera que el modo correcto de actuar no es el propiciado por el albacea. Entiende que la aceptación tácita del marido heredero no está acreditada. Como consecuencia de ello hay que partir de la base de que, fallecida la mujer, y luego el marido, se produce un "¡us transmissionis" en favor de los seis herederos del marido de modo que la participación del marido sobre las cosas legadas no es de la totalidad de las mismas sino de la mitad (la adquisición de la otra mitad está sujeta al derecho de tranmisión existente en favor de los seis herederos del marido, ya veremos con que consecuencias). Además dado que el albacea incurre en conflicto de intereses -ya que es simultáneamente beneficiario de la herencia- la correspondiente escritura de adjudicación de bienes, aún no aplicándose el derecho de transmisión, deberá hacerse no por el albacea sino por los seis herederos.

Por último recordemos que, por razón de las fechas de fallecimiento, la norma aplicable...

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