Resolución de 21 de febrero de 2000 (B.O.E. de 24 de marzo de 2000)

AutorCarlos Huidobro Arreba
Páginas304-311

COMENTARIO

  1. Se establecen servidumbres recíprocas en favor y en contra de dos predios, de modo que cada uno de ellos podrá servirse del otro para utilizar una zona del sirviente colindante con el dominante para "paso, aparcamiento, espacio de desahogo, esparcimiento o jardin", quedando excluida la facultad de edificar, si bien en una de ellas se podrá ubicar una piscina. El aprovechamiento de los servicios se configura con carácter exclusivo y excluyente, pudiendo incluso los predios dominantes, delimitar las respectivas zonas, mediante vallas, englobándolas dentro de cada uno de ellos. Las servidumbres son temporales extinguiéndose a los cincuenta años desde la fecha de la escritura.

  2. 1. El Registrador parece entender -al modo del derecho romano que exigía "mancipado" para el establecimiento de las servidumbres prediales rústicas- que el aprovechamiento de tales utilidades por el predio dominante exige la correspondiente segregación de la zona afectada, la transmisión de su propiedad y agrupación. En la misma línea -mediante una "Lex Escribonia" se estableció la imposibilidad de prescribir las servidumbres de modo que se excluía que, mediante la utilización del servicio, se adquiriera la titularidad o potestad del terreno afectado- y ante la limitación temporal consignada, cincuenta años, plazo idéntico al establecido para la superficie por el antiguo artículo 16 del R.H. opone el peligro de la usucapión.

    1. El Registrador alega en primer lugar que la esencial parcialidad del gravamen, propio de la estructura de la servidumbre, no la da la "superficie afectada" -el propio término empleado por el Registrador pone ya de relieve la parcialidad del aprovechamiento en un doble sentido-, sino el contenido de las facultades que se extraen del dominio.

  3. Cabe entender que el carácter limitado del derecho, que en la servidumbre predial se concreta en el carácter parcial de tal aprovechamiento -no obstante no tan explícitamente establecido por el C.C. aunque sí destacado en la Ley 13/90 de 9 de julio de Cataluña- vendrá dado por tratarse de un servicio o utilidad que presta un predio establecido precisamente para el necesario, conveniente o mejor aprovechamiento o goce de otro predio. Para muchos autores, la utilidad que proporciona el predio debe serlo según su naturaleza y para otros además debe tratarse de una utilidad distinta de la principal. En cualquier caso, la parcialidad del gravamen es en cierto modo objetiva-funcional, y resultará...

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