Resolución de 21 de abril de 2003 (B.O.E. de 19 de mayo de 2003)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas274-281

COMENTARIO

Hemos de tener presente que en el Derecho alemán el poder puede otorgarse mediante dos tipos de documentos públicos:

- El que es equivalente a nuestra escritura pública.

- El que se denomina "poder diligencia" en que únicamente se legitiman las firmas de los comparecientes que son identificados.

En ambos casos se exige al Notario que se asegure de la capacidad de los que firman, sin que se exija la constancia expresa de tal juicio de capacidad.

Si se trata de escritura pública y el poder está destinado a surtir efectos en el extranjero, puede ser redactado en idioma no alemán, si el Notario lo conoce, exigencia que no se impone al "poder diligencia".

El "poder diligencia" se considera en Derecho alemán apto para herencias y para provocar la inscripción en los registros públicos, de ahí que no guarde relación con la legitimación de firmas del RN español.

La admisibilidad de tales documentos puede apoyarse en unos principios de normalidad en la actuación de los funcionarios públicos y presunción de legalidad, eficacia y validez, por cuanto el Notario alemán se formó un juicio de capacidad de los intervinientes, sin que sea precisa la utilización de las rituales fórmulas propias de los instrumentos notariales españoles.

Su admisibilidad debe encauzarse a través del art. 12 Cc mediante la comparación o calificación con los requisitos básicos o mínimos imprescindibles exigidos en la legislación española en la escritura pública.

La falta de constancia de la apreciación de capacidad por el Notario autorizante pude considerarse implícita en la autorización del documento.

En ambos tipos de documentos admitidos por la legislación alemana se exige con carácter general que el Notario se asegure de la capacidad de los que firman sin que sea preciso que ello se haga...

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