Resolución de 21 de febrero de 2002 (B.O.E de 18 de abril de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas184 - 190

COMENTARIO

Ha habido expresos comentarios de las Resoluciones de fechas 16 de julio de 1998 (página 197 de la Revista La Notaria, de julio-agosto de 1998) y de 14 de enero de 2000 (página 287 de la Revista La Notaria de febrero de 2000), precisamente ambas por mi parte.

Me remito, por tanto, a lo entonces comentado. Decir que, en la línea de las anteriores resoluciones, el Centro se reafirma aún más en la no vigencia de una interpretación del Reglamento de Costas en lo que pueda ser contrario a lo dispuesto en la Ley de Costas y, más concretamente, en la imposibilidad de que las exigencias previstas para las inmatriculaciones puedan extenderse a las segundas y posteriores inscripciones, como dispone, contra el principio de jerarquía normativa, el artículo 35.

Sí que quiero destacar lo que se deduce del considerando cuarto de la resolución en la medida que expresa un cambio de talante sobre la procedencia de la inscripción en supuestos en los que se exige una más o menos rigurosa coordinación administrativa.

Naturalmente, no puede afirmarse que la titularidad y el contenido jurídico han de ir por un lado, y la situación administrativa y de hecho han de ir por otro, como parcelas separadas que dieran también lugar a distintas esferas de validez y de ineficacia por ser también distintas las autoridades o profesionales encargados de su control. Pero sí se vuelve a la vieja concepción de la Ley de Expropiación Forzosa y al concepto de que la titularidad se acredita a través de los documentos y asientos registrales oportunos, de tal modo que es mejor no cerrar el Registro a las sucesivas...

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