Resolución de 21 de junio de 2002 (B.O.E de 12 de agosto de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas251-256

COMENTARIO

Cuando los otorgantes de un documento público vuelven a comparecer y ante notario reconocen determinados extremos del negocio inicialmente documentado que desarrolla, modifica o nova el contrato primitivo, sólo cabe dejar a salvo los derechos que hayan podido adquirir terceros protegidos por reunir los requisitos que, según los casos, le hagan acreedores de ello. Podrá hablarse entonces de tercero hipotecario, de tercero civil o de tercero sin más.

Pero es claro que aquellos otorgantes, o sus causahabientes, son los intérpretes soberanos de los actos realizados, y a ellos compete determinar su ejecución o rectificación.

No es nuevo, ni en la práctica ni en la doctrina, que un documento público pueda ser modificado o rectificado por otro documento privado o público, anterior o posterior. No es solo la cita de los artículos 1.216 y 1.219 del Código Civil. Conviene también recordar el 1.224 en materia de documentos públicos y el 1.230 respecto a los privados. En este último caso, es claro que la autenticidad del documento privado será extremo sujeto a prueba. Pero también lo es que, a salvo los terceros, el reconocimiento de autenticidad por los otorgantes o sus causahabientes produce plenos efectos: art. 1.225 CC.

Por todo ello, y sin necesidad de recordar a Degenkolb, sorprende mucho el desarrollo de la nota de calificación y el recurso del registrador. No se sabe muy bien qué intereses corresponde defender aquí al registrador cuando las propias partes o sus causahabientes han comparecido y reconocido determinado desarrollo negocial. Las consecuencias fiscales o los...

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