Resolución de 21 de octubre de 1999 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Resolución de muy reducido interés notarial.

El Registrador, en nota confirmada por el Presidente del TSJ, rechaza la inscripción del auto recaído en expediente de dominio, dirigido a la constatación de un exceso de cabida, por no resultar del testimonio del auto la citación de los coherederos del incoante y, a su vez, herederos del transmitente del promotor del expediente. Posteriormente, en su escrito de alegaciones, resulta que el defecto no es tanto el consignado en la nota de calificación como la falta de citación, en el expediente, del usufructuario de la finca, habida cuenta que el expediente sólo fue promovido por el nudo propietario.

La Dirección revoca el auto y estima el recurso.

Solamente unos breves comentarios:

  1. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en el recurso gubernativo, sólo pueden ser objeto de debate los defectos reflejados en la nota de calificación, sin que por vía de alegaciones quepa introducir nuevos defectos (art. 117 R. H.).

  2. Resulta sorprendente que la falta de citación del usufructuario haya venido motivada, como expone el recurrente en su segundo escrito, por el hecho de que la preceptiva certificación registral, para el expediente de dominio, haya omitido la existencia del usufructo recayente sobre la finca.

  3. Todavía resulta más sorprendente, por no decir ilógico, absurdo y lamentable, que la cuestión llegue hasta la Dirección, que no se encuentra precisamente al día en la resolución de los recursos, cuando la usufructuaria había fallecido el 5 de febrero de 1995 y la fecha del auto de aprobación del expediente es de 20 de septiembre del mismo año.

  4. La falta de interés de los coherederos del promotor del expediente en ser citados. En efecto, una posible acción de rescisión de la partición, por parte de tales coherederos, podría fundarse en el hecho de que la finca adjudicada al promotor del expediente ha resultado tener, en la realidad, una mayor cabida que la que se consideró al hacer la partición; pero no en el hecho de que en el Registro se rectifique la cabida de una finca, cabida que no deja e ser un mero elemento físico que completa su descripción, por constar, de modo indubitado, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que, en su día, debió reflejarse por ser la realmente contenida en los linderos entonces registrados.

  5. Por lo que se refiere a la falta de citación del usufructuario, cuestión en la que, por las razones indicadas, la Dirección no...

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