Resolución de 21 de mayo de 1999 (B.O.E. de 22 de junio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Nos hallamos ante una Resolución importante, de cuya argumentación discrepo, pero no así del resultado (v. la Resolución de 30 de marzo de 1999, en el número anterior de esta Revista, donde el Centro Directivo ya anticipa este criterio). El supuesto de hecho es bien simple. Una SRL modifica en el año 1996 sus estatutos sociales con el fin de establecer un dividendo extraordinario para determinadas participaciones sociales. Aunque el acuerdo fue unánime de los asistentes, se ausentó una participación insignificante del capital social, lo que motivó la nota denegatoria del Registrador Mercantil, con el argumento de que era necesario el consentimiento de los socios afectados -se supone, que afecta a todos los socios-.

Como puede verse el problema no es otro que el de la exigencia legal del consentimiento del socio cuando la modificación afecte a sus derechos individuales - art. 71.1.II LSRL-. Es claro que esta noción opera aquí como un límite al poder de la mayoría, pero no constituye un límite infranqueable. De existir derechos individuales irrenunciables en la SRL, éstos no podrían ser eliminados por la vía de un acuerdo mayoritario, ni siquiera con el consentimiento del socio afectado. Nos movemos, por tanto, en el ámbito de lo disponible.

En una primera lectura, que es precisamente la seguida por la DGRN en este caso, el precepto parece referirse a los llamados derechos inderogables, exentos de ser eliminados por la mayoría, pero susceptibles de renuncia en los estatutos originarios o en una modificación posterior de los mismos; en palabras de la propia Resolución: «tales derechos no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos ex lege con carácter inderogable a cualquier socio». Ocurre, en mi opinión, que interpretado el precepto de este modo aclaramos muy poco, por no decir nada, pues, si es individual todo derecho inderogable, incurrimos en una clara tautología al afirmar que cualquier modificación que afecte a derechos individuales del socio -rectius: inderogables- deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. El precepto no nos daría criterio alguno para saber cuándo un derecho de socio se reviste de ese carácter.

Desde esta perspectiva, además, su utilidad es cuando menos dudosa, pues, en su ausencia, también sería posible llegar a la conclusión de que en la SRL existen derechos inderogables. Piénsese que la LSA no contiene un precepto equiparable al de la LSRL, por más que análoga exigencia se haya incorporado ahora al art. 158.3 RRM de 1996, y que al enumerar el art. 48 LSA los derechos que como «mínimo» la acción confiere a su titular legítimo, deja claro que lo son «en los términos establecidos en esta Ley». En una aproximación muy superficial, pudiera pensarse que mientras en la SA la exigencia de consentimiento individual va implícita en la relación legal -por otra parte incompleta- de derechos «mínimos», en la SRL se ha optado por explicitar el carácter inderogable de ciertos derechos -los «individuales»-, aunque sin indicar de forma clara cuáles sean ésos derechos. Pero en realidad es del conjunto de la regulación legal de la que debemos deducir hasta qué punto los derechos del socio pueden legítimamente verse afectados por un acuerdo mayoritario, y en función de ello adviene su calificación como derecho individual, lo cual ocurrirá con independencia de que otra norma legal nos recuerde que hay unos derechos de los cuales la mayoría no puede disponer si no es con el consentimiento del socio afectado. Esto último ya se sabía, y el problema es identificarlos.

Vale la pena recordar el iter legislativo, como también hace la Resolución. El PLSRL remitido por el Gobierno de la Nación sólo hacía referencia a la modificación que implicara nuevas obligaciones para los socios, en términos muy parecidos a los del art. 145.1 LSA; la enmienda n.° 185 del Grupo Socialista propuso la modificación del entonces párrafo segundo del art. 74.1, en los términos que finalmente han pasado al texto del art. 71.1.2 LSRL. En su justificación puede leerse: «aunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaración legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados» (Boletín Oficial de las Cortes generales, Congreso de los Diputados, V legislatura, serie A, n.° 48-11, p. 97). Como casi siempre, defraudan sus Señorías. Conveniente es explicitar esos derechos, pero no recordarnos algo que la misma justificación de la enmienda admite que es un principio general, es decir, que hay unos derechos de los...

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