Resolución de 21 de diciembre de 1998 (B.O.E. De 23 de enero de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Haremos una breve referencia a los hechos:

    Dos cónyuges están casados en régimen de separación de bienes (previamente, según se desprende de la nota de calificación, su régimen fue el de gananciales).

    Posteriormente, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, establecen de nuevo entre ellos el régimen de gananciales.

    En el siguiente número de protocolo los cónyuges, en la única estipulación de tal ^escritura, disponen que «aportan todos y cada uno de los bienes descritos a la sociedad de gananciales constituida por ambos, por lo que todos los citados bienes tienen el carácter de gananciales».

  2. El Registrador deniega la inscripción de la escritura de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, ya que, resumiendo su argumentación, el ámbito de autonomía de la voluntad de los cónyuges no permite el denominado negocio de comunicación o aportación al consorcio conyugal. Los cónyuges sólo pueden hacer aquello que les permite la ley (que define lo que es posible en los artículos 1.326, 1.323 y 1.355 del Código Civil) y la ley, continua, no autoriza tal modalidad de negocio jurídico.

    El propio Registrador reconoce que la doctrina de la Dirección General sí que permite el mencionado negocio de aportación pero invoca su libertad de calificación (que en su opinión radica en el art. 18 de la Ley Hipotecaria) para denegar la inscripción de la escritura.

    El tema es preocupante. Parecería razonable, al menos como regla general, que Notarios y Registradores consideremos que las Resoluciones de la Dirección General fijan las «reglas del juego» notarial-registral.

    Los Notarios necesitamos tener criterios ciertos en orden a asesorar primero y redactar después las escrituras que autorizamos, ya que sólo de esta manera podemos promover la seguridad jurídica. En tal sentido las Resoluciones de la Dirección General dimanan de una instancia que es imparcial (o que debe serlo) y solucionan el conflicto planteado entre Notario y Registrador sentando un criterio que, a partir de dicho momento, todos tenemos presente en nuestra práctica profesional.

    Por supuesto soy consciente de que, pese a lo dicho, el progreso jurídico se produce precisamente contrariando y superando los principios e ideas jurídicas que en su momento estaban cómodamente aceptadas. Pero en el caso que estoy comentando la postura del Registrador vulnera no una Resolución sino varias consecutivas; no Resoluciones antiguas sino muy recientes; y no débilmente...

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