Resolución de 21 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 22 de diciembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

Desde la perspectiva hipotecaria, la presente resolución no puede recibir reproche alguno.

De una parte, porque no es posible inscribir derecho real alguno, tampoco de servidumbre, en virtud de sentencia judicial que reconoce un anterior documento privado de constitución -título-, que no ha sido entendida directamente con los titulares registrales de los predios sirvientes en el momento de presentación en el Registro del correspondiente testimonio.

Ni siquiera sería posible invocar el principio de subrogación real consignado en la legislación urbanística y que sólo comprende aquellos acuerdos y actos de trascendencia urbanística concertados con la Administración pública competente en el curso de una actuación urbanística. Nunca cuando tales acuerdos se derivan de contratos entre particulares.

De otra parte, para que el derecho real de servidumbre quiera disfrutar de los beneficios de la publicidad registral se exige la descripción de tal derecho en una serie de presupuestos mínimos que la resolución enumera al referirse, para las servidumbres de paso, a su extensión, límites, predios dominantes y sirvientes y «demás características configuradoras». No hay porqué llegar a la exhaustividad pero sí se requiere lo que constituye la configuración básica del derecho.

Mas, aunque tal resolución no merezca reproche alguno desde la perspectiva hipotecaria, es indudable que en el caso de la resolución se ponen de relieve algunos desajustes prácticos de tráfico jurídico-inmobiliario.

En el caso, las servidumbres estaban reconocidas mediante documento privado que no se eleva a público de forma voluntaria por lo que, en su día, los titulares de los predios dominantes tienen que acudir a los Tribunales. En éstos, el proceso hasta llegar a la sentencia firme requiere un plazo de tiempo en cuyo transcurso la...

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