Resolución de 20 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 23 de octubre de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas222-231

COMENTARIO

Resolución interesante, que plantea varias cuestiones:

  1. - En relación al acta notarial de la junta

    El problema surge porque el requerimiento al Notario viene hecho directamente por el presidente y el secretario de un consejo de tres miembros, quienes, aparentemente, sólo acreditan el hecho de la convocatoria. Esta Resolución es una buena excusa para reflexionar sobre algunos temas:

    - Requerimiento para el acta notarial de junta: como es lógico, la DGRN deja muy claro que en los casos de órgano colegiado, y salvo que intervenga otro consejero con plenitud de facultades representativas -un consejero delegado-, será necesario un acuerdo ordinario del consejo de administración. Ninguno de sus miembros, por sí solo, y por muy cualificado que esté, puede formular el requerimiento.

    En nuestro caso, la intimación hecha por el presidente y el secretario no es bastante, si realmente faltaba el acuerdo previo que ejecutan. Ahora bien ¿y un requerimiento universal, hecho por presencia ante Notario de todos los miembros con cargo vigente?; en tal caso, no vemos el más mínimo inconveniente en que el Notario documente en la misma acta la decisión unánime de requerirle (no es necesario recordar la doctrina permisiva que la propia DGRN ha sentado en relación a las juntas universales). Si todavía vamos un poco más lejos, hasta podría aceptarlo de un consejo de administración incompleto, pues, si éste va a poder convocar, no vemos la razón de impedirle que formule tal requerimiento (art. 45.4 LSRL, y sobre la extensión de igual regla a la SA, v. Resolución de 17 de mayo de 1999). En tal sentido, tampoco creemos que el Notario deba exigir una acreditación indubitada de esa situación de acefalia; quizá, hasta debería conformarse con la mera manifestación del compareciente, pues no deja de ser un problema del Notario y, por tanto, de su responsabilidad (v. infra). Volviendo al caso que nos ocupa, aunque no se hizo constar en el requerimiento inicial, parece ser que los dos comparecientes eran los únicos miembros del consejo, ya que el otro había renunciado con anterioridad. Ciertamente, tal dimisión aún no constaba inscrita, pero nadie ha dicho que su inscripción sea constitutiva; el hecho de que todavía aparezca como consejero en el Registro podrá suponer una suerte de tutela para terceros por razón de la apariencia creada (por cierto, bastante inútil cuando se trata de un órgano colegiado), pero aquel señor ya no es consejero, con lo cual deja de contar a efectos de la adopción de acuerdos, y el Notario no es un tercero que deba dar prioridad a la apariencia registral, frente a la documental que resulta de su renuncia indubitada. Más aún, ni el Notario, ni nadie, pues el que tenga conocimiento de dicha renuncia, deja de estar protegido por la «falsa» apariencia que proclama el Registro (la verdad «oficial» que -dicen- constituye el Registro, precisamente por ser oficial, es «falsa», de ahí que la tutela aparencial siempre deba de ceder ante el conocimiento efectivo). Así las cosas, debemos mostrar nuestro frontal desacuerdo con la decisión de la DGRN, aunque ésta le dé la razón al Notario. Es que en este caso no era necesario acuerdo alguno colegiado, ya que los comparecientes eran los únicos integrantes del consejo, y con eso resultaba bastante. Que la renuncia del tercero estuviera o no inscrita, era a estos efectos por completo irrelevante. Como mucho, podría plantearse un problema de tracto registral llegando el momento de la inscripción (nunca de validez del requerimiento anterior), mas, para resolverlo, bastaba acompañar el documento acreditativo de la renuncia. Poco más.

    - Acreditación documental posterior: en un alarde de liberalismo, la DGRN admite la acreditación documental del acuerdo del consejo, con posterioridad al requerimiento. De todos modos, ¿deberá constar en la misma acta, u otra complementaria posterior, o bastará acompañar una certificación con firmas legitimadas? El Registrador no se conforma con esto último y...

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