Resolución de 20 de febrero de 1975

AutorJosé Manuel García García
Páginas705-713
Hechos

Por la Abogacía del Estado de Sevilla se había declarado exención del impuesto, conforme al número 28 del artículo 65, añadiendo Page 706 en el expediente y en la escritura una nota advirtiendo sobre la nueva presentación del documento en el plazo de tres años aportando cédula de calificación provisional. Transcurridos los tres años, la citada Abogacía del Estado requirió por vía de investigación a la sociedad compradora de los terrenos para que justificase en el plazo de quince días si había obtenido la cédula de calificación provisional, requerimiento que al ser incontestado dio lugar, continuando el expediente, a un oficio dirigido al Notario autorizante de la escritura para que aportase copia simple de la misma, lo que llevó a efecto, procediéndose seguidamente a presentar dicha copia para la liquidación.

La Abogacía del Estado, previa comprobación que arrojó idéntico resultado al valor declarado en la escritura, giró a cargo de la Sociedad «Inmobiliaria Parque del Guadaira, S. A.», liquidación incrementando la cuota con la multa del 100 por 100, ascendiendo el total a 1.261.853 pesetas, con una diferencia respecto a la liquidación caucional de 621.600 pesetas, liquidación que fue notificada a la sociedad interesada.

La sociedad contribuyente promovió reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación ante el Tribunal Provincial, alegando que existían pruebas sobre la concesión de calificación provisional de las viviendas, aportando las solicitudes iniciales de construcción de las viviendas y las solicitudes de calificación provisional, sin que figurara acuerdo alguno respecto a esta última petición.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación y consideró bien impuesta la multa del 100 por 100 sobre la cuota.

Notificado el acuerdo anterior, fue recurrido en alzada ante el Tribunal Provincial mediante escrito, en el que sustancialmente se insiste en las anteriores alegaciones ante el Tribunal Provincial.

El Tribunal Provincial estima el recurso por la siguiente:

Doctrina

Considerando que como premisa obligada para una acertada solución del problema de fondo que la reclamación plantea, se hace preciso determinar la naturaleza y alcance de la declaración caucional que para asegurar el cobro del importe de una liquidación suspensivamente condicionada por la aplicación con carácter provisional de un determinado beneficio fiscal se contiene en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, artículo 74 de la Ley General Tributaria y artículo 15, 1, 2), del vigente Texto Refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967, según los que, 'en todos los supuestos de concesión de una exención o beneficio fiscal, con carácter provisional y supeditado al cumplimiento de determinados requisitos de carácter formal, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que tal beneficio fiscal se haga constar, el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención concedida, importe determinado mediante la práctica de la correspondiente administrativa de valores y subsiguiente liquidación caucional'.

Considerando que con referencia a tales liquidaciones, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que las mismas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley General Tributaria, y si bien es cierto que la exención concedida tiene carácter provisional y condicionado al cumplimiento posterior por parte del contribuyente de los requisitos legales pertinentes, esa provisionalidad no puede, en cambio, predicarse de la base y cuotas de la precitada liquidación, ya que su objeto es la constancia permanente frente a terceros, a través de la correspondiente afección registral, de la eventual deuda tributaria a que quedan sujetos los bienes transmitidos, para el supuesto de no cumplirse aquellos requisitos condicionantes de la exención; afección real que pugna con la idea de provisionalidad de tal liquidación y de su posible modificación y revisión posterior sin previo cumplimiento de Page 707 los requisitos formales pertinentes, pudiendo afirmarse, en conclusión, que el contenido de tales liquidaciones constituyen declaraciones de derecho que vinculan a la Administración fiscal y la impiden, al quedar incumplidos los requisitos y condiciones de aquel beneficio provisionalmente concedido, revisar unilateralmente sus términos y condiciones esenciales.

Considerando que admitida tal calificación jurídico-fiscal de expresadas liquidaciones, la primera conclusión a deducir es el carácter de firmes de las mismas, así como de las previas comprobaciones de valores, sin que por parte de las Oficinas Gestoras pueda procederse unilateralmente a su anulación, modificación o revisión de sus elementos esenciales, quedando reducida su competencia a llevar a cabo las gestiones pertinentes para su cobro o proponer a la autoridad competente su revisión con arreglo a las formalidades reglamentarias una vez producido el evento determinante del cese del beneficio provisionalmnte otorgado, y sin que en modo alguno pueda realizar gestiones o instrucción de un expediente de investigación tendentes a la práctica de una liquidación basada en un hecho imponible que tiene carácter firme vinculante para la propia Administración, circunstancias todas que hacen incidir de nulidad tales actuaciones, así como la liquidación que de las mismas trae su causa, cual sucede en el presente caso, en que tal nulidad debe ser declarada con la consiguiente estimación del recurso.

Considerando que a la vista de cuanto queda expuesto cabe sentar como definitivas las siguientes conclusiones: 1.a Las liquidaciones caucionales tienen carácter vinculante para la Administración, encontrándose suspensivamente condicionadas en sus efectos y aplicación a la cesación del beneficio fiscal generador de su práctica. 2.a Las facultades de las Oficinas Liquidadoras al producirse el cese de los beneficios fiscales provisionalmente otorgados, en el supuesto de existencia de liquidación caucional, quedan reducidas con exclusividad a requerir a los interesados para que dentro del plazo reglamentario procedan al ingreso de su importe en unión de los intereses de demora cuantitativamente determinados mediante la correspondiente liquidación complementaria o proponer, en su caso, a la autoridad jerárquica competente la revisión de las mismas con arreglo a las formalidades reglamentarias.

El Tribunal...

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