Resolución de 20 de diciembre de 1999

AutorPedro Romero Candau
Páginas211-218

COMENTARIO

En el contrato de cesión de suelo por obra futura se había pactado expresamente que si la obra no se entregaba en plazo se produciría la retrocesión del solar con cuanta obra se hubiera ejecutado, a más de hacer suyas el cedente determinadas cantidades previamente recibidas.

Vencidos en exceso los plazos de cumplimiento, se reconoce expresamente este hecho por el cesionario y otorgan un documento público de resolución de aquella permuta en la que el propio cedente limita los efectos restitutorios derivados de la resolución a la recuperación del dominio -no ya del solar, que resultaría imposible-, de aquellos pisos edificados todavía no transmitidos a tercero por el cesionario, libres de toda carga o gravamen. Naturalmente que existían esas cargas o gravámenes en todo caso posteriores a la inscripción del contrato inicial de cesión y el consiguiente pacto resolutorio.

Frente a estos títulos y su inscribibilidad interesa detenerse a la postura mantenida por quienes intervienen a lo largo del recurso:

  1. Para el Registrador no procede inscribir el dominio de esos pisos transmitidos por mor de la resolución y mucho menos cancelar las cargas o gravámenes intermedios.

  2. Para el recurrente han de reinscribirse los pisos, cancelarse las cargas y no efectuar depósito ni consignación de ninguna clase. Esta misma es la posición a la que llega el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

  3. Para el Centro Directivo procede la reinscripción de los pisos a nombre del cedente pero, en cambio, la cancelación de las cargas y gravámenes intermedios no es procedente sin resolución judicial obtenida en un proceso en el que hayan sido expresamente demandados.

Hay, por tanto, una primera cuestión controvertida cual es la relativa a la reinscripción del dominio de los pisos no vendidos a terceros a favor del cedente, posibilidad que sólo es negada por el Registrador. De la defensa de su nota se deduce que, en realidad, no niega que el cesionario, en uso de la libertad de disposición que ostenta, pueda transmitir ciertos bienes al cedente; se trata, para él, de una inexactitud del título transmisorio: porque la resolución de un contrato ha de ser total y la obligación de devolución de lo recibido íntegra.

Para él, lo realizado entonces no es una propia resolución que necesariamente ha de ajustarse a lo estrictamente pactado e inscrito: es otra cosa, un pacto modificativo con una naturaleza propia y sin efecto retroactivo. Según él, la...

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