Resolución de 20 de marzo de 2004 (B.O.E. de 24 de abril de 2004)
Autor | Miguel-Ángel Campo Güerri |
Páginas | 297-308 |
COMENTARIO
Estas dos resoluciones abordan el mismo caso: por la Tesorería General de la Seguridad Social se dicta mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre un establecimiento mercantil arrendado y la Registradora lo deniega porque no resulta acreditado que el arrendatario embargado tenga la facultad de traspasar, esto es, la de disponer, que considera exigible por aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
La Dirección resuelve sin entrar en consideraciones sobre si el arrendatario embargado tiene o no la facultad de traspasar, o sobre si, teniéndola, se acredita o no se acredita, (recordemos los diferentes regímenes de la L.A.U de 1.964 y la L.A.U. de 1994). Para la Dirección, la finalidad del art. 19 de la L.H.M.P.s.D. no es otra que la de prohibir posibles actos de enajenación voluntaria por el arrendatario; y por eso no es aplicable a los casos de embargo, donde la traba se realiza con total independencia de la voluntad del deudor. Por tanto, puede anotarse el embargo en todo caso, pues resulta indiferente que exista o no facultad de disponer por parte del arrendatario. Y ello sin perjuicio que, de verificarse la correspondiente adjudicación del establecimiento por su ejecución en la subasta pública, el adquirente del mismo quedaría sujeto a las mismas limitaciones que lo estaba el arrendatario embargado.
A nosotros la cuestión no nos parece ni tan clara ni tan sencilla porque se están excepcionando dos principios básicos en nuestro derecho: «nemo dat quod non habet» y «res inter alios acta nec nocet nec prodest». Además, la sustitución de la persona del arrendatario merece más atención que la que le presta esta resolución puesto que entraña una cesión de contrato que institucionalmente no cabe sin el consentimiento de la otra parte contratante, en nuestro caso sin el del arrendador. En la ley de 1964, el traspaso inconsentido o sin las formas exigidas es causa de resolución del contrato; en la de 1994, a pesar de que se establece el sistema opuesto, también se puede estipular la prohibición de traspaso o la necesidad del consentimiento del arrendador.
No obstante, las razones que la Dirección invoca en la presente Resolución son breves y se limitan, prácticamente, a recordar y resumir la de 22 de febrero de 1989; sin reparar, además, que no es lo mismo la indisponibilidad sobre una cosa que la indisponibilidad sobre un contrato.
Detengámonos ahora en el examen de la...
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