Resolución de 20 de noviembre de 2002 (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas463-466

COMENTARIO

La presente resolución viene a trasladar al expediente judicial de reanudación del tracto interrumpido doctrina que ya se había sentado respecto de las segregaciones practicadas por negocio jurídico: la correcta interpretación del artículo 47.1 del RH impone que, practicada una segregación, la descripción del resto de la finca de origen se haga "cuando fuere posible", y no "en todo caso" (al respecto, véanse, como más recientes, las resoluciones de 25 de enero de 1999 -La Notaría, febrero 1999, páginas 320 y siguientes- y de 21 de noviembre de 1994 -La Notaría, enero 1995, páginas 138 y siguientes).

Éste es, evidentemente, un supuesto en que «no es posible» la descripción del resto por dos razones: una, subjetiva, ya que el promotor del expediente parece no haber acreditado ser dueño de la totalidad de la finca matriz y, por tanto, carece de interés y de legitimación para describir de dicho resto; otra, objetiva, ya que en el marco del expediente de reanudación del tracto no es posible dirimir si han existido o no otras segregaciones que puedan no haber accedido al Registro.

De todas maneras, hay un dato que en el relato fáctico queda entre brumas, pero que la Dirección General ha visto claro: la finca objeto del expediente es parte de la matriz que se indica en el mismo, y no la descripción actual de dicha matriz. Y digo que queda entre brumas porque del escrito de interposición del recurso parece resultar que, para el promovente, de lo que se trata es de adecuar los datos registrales a los catastrales y reales, ya que el...

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