Resolución de 20 de mayo de 2000 (B.O.E. de 23 de junio de 2000)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas276 - 284

COMENTARIO

El resumen de doctrina es intencionalmente extenso, de modo que ahora nos limitaremos a glosar brevemente los cinco aspectos objeto de recurso.

  1. - En cuanto al primer punto, la D.G. señala que el acreedor no puede determinar unilateralmente la cantidad adeudada en caso de que el deudor pretenda pagar tal deuda anticipadamente (por contrariar el art. 1.256 CC), pero sí que puede rechazar tal pago anticipado si considera que no cubre lo adeudado (y sin perjuicio de que el deudor, si lo considera oportuno, consigne lo debido con fines solutorios).

    Me sorprende tal afirmación porque el acreedor, ante cualquier ofrecimiento de pago total, necesariamente comprobará de modo unilateral si, conforme a su contabilidad, el deudor paga todo lo que debe. Por tanto no me parece extraña o excesiva la cláusula comentada (ver el texto de la misma en el apartado de «Hechos» de la propia R.).

    Pienso que es posible entender, y aceptar, la cláusula debatida en el siguiente sentido: la entidad acreedora no puede cobrar lo que le da la gana, pero es ella quien, para rechazar o aceptar el pago, calcula únilateralmente lo que se debe (y sin perjuicio de los derechos del deudor) . Por tanto, pienso que la D.G. ha sido innecesariamente rigorista y la cláusula se podía entender, y salvar, con la interpretación propuesta.

  2. - El segundo punto sigue el último criterio de la D.G. sobre el particular (ver la cita de Rss. en el fundamento primero). Como ya dijimos al comentar las mismas, supone un cambio de doctrina respecto a lo defendido previamente por la D.G.

  3. - El punto 3o sigue la doctrina de la D.G. ya fijada en la R. 22 de Julio de 1996.

  4. - En cuanto al punto número 4o, remito a lo dicho anteriormente en el resumen de doctrina, que reitera lo que ya había dicho previamente la D.G. (ver las Rss. citadas en los Fundamentos de Derecho).

  5. - El último aspecto quizás tenga una mayor repercusión en la práctica notarial. Ampliemos lo dicho hasta ahora.

    Los préstamos que cumplen los requisitos contenidos en la Ley de Mercado Hipotecario, de 25 de Marzo de 1981, pueden servir de cobertura para la emisión de cédulas o bonos hipotecarios. Uno de tales requisitos consiste en que el capital del préstamo hipotecario no puede ser superior a cierto porcentaje del valor de la finca hipotecada, valor que se determina mediante tasación verificada por una sociedad de tasación en los términos que resultan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR