Resolución de 2 de septiembre de 1998 (boe. De 2 de octubre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo
Páginas233-248

COMENTARIO

Se trata de una Resolución curiosa, que en sí misma considerada no presenta demasiado interés, ya que su problemática está muy acotada al caso resuelto, pero sí permite una reflexión de cariz más general en torno a lo que últimamente me ha dado por llamar el «talante» de la DGRN.

El supuesto de hecho vendría a ser el siguiente:

  1. Mediante escritura otorgada el 23 de noviembre de 1992, los socios de una SRL, actuando uno de ellos como mandatario verbal de otro, dan al acto de otorgamiento el carácter de junta universal y acuerdan modificar los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley y la reelección del administrador.

  2. Por medio de otra escritura de 5 de enero de 1993, los mismos otorgantes de la anterior escritura acuerdan dejarla sin efecto, debido a que en ella «se incurrió en errores y omisiones fundamentales para el buen fin de la misma por parte de los otorgantes». Es de suponer que algo debió pasar con el socio que entonces se dijo representado, y quizá para no estar en falso optaron por dejar sin efecto la citada escritura.

  3. Por último, mediante una nueva escritura de 29 de noviembre de 1994, el administrador electo de la sociedad eleva a público un acuerdo no unánime -sólo el 50 % del capital social- adoptado por escrito y sin reunión el 15 de diciembre de 1994, en los siguientes términos: «deja rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992 ... en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la adaptación de la Sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio, aprobando los estatutos en ella contenidos y demás disposiciones, entendiéndose, la presente, como complementaria a la misma». Debe ser destacado que a los socios les fue remitida por correo la proposición de voto junto con un documento complementario que, según parece, era una copia de la escritura de 1992; los socios debían así pronunciarse en términos de aceptación o rechazo de una propuesta, cuyo contenido venía a coincidir con el de un acuerdo anterior que se había dejado sin efecto.

Prescindo ahora del segundo de los defectos, para centrarme en el primero y único que es objeto de pronunciamiento de la DGRN. En una nota muy poco expresiva, e\ Registrador alega como inconveniente, el hecho de que la primera escritura hubiera sido anulada por la segunda de ellas, pero no dice mucho más. Quizá al haber sido anulada por los propios socios, ex post facto convalescere non potest.

Gracias al posterior recurso del Notario autorizante de la última de las escrituras vamos a conocer un poco mejor las razones del Registrador. De su informe se desprende que éste no cuestiona la validez del acuerdo adoptado el día 15 de diciembre, sino sólo su «reflejo documental». Con cita de diversos preceptos reglamentarios, el Registrador considera vulnerado el principio de titulación pública. En apariencia, al menos, no entra en la cuestión de si la ratificación se pretende con efectos ex tune o, como sostiene el recurrente, ex nunc.

La DGRN confirma el defecto, pero tampoco se puede decir que haga suyos los razonamientos del Registrador. De entrada deja muy claro que el contenido de un acuerdo previo, aunque se haya dejado sin efecto por decisión de los mismos interesados, puede tomarse como texto de la propuesta y punto de debate de otro posterior; en suma, que no hay inconveniente en adoptar los acuerdos «por referencia» a otro anterior, aunque éste hubiera sido ineficaz. Lo que se debe valorar es la eficacia intrínseca del nuevo, ya que la remisión sólo es una forma de presentación; un puro envoltorio. Lo malo es que la DGRN se nos descuelga con algo imprevisto: «pero siempre será preciso que se haga patente, indubitadamente, la intención de los comparecientes de formar una voluntad social perfectamente diferenciada de la que se ha reconocido como ineficaz y, como tal, conformadora de un acuerdo social nuevo y eficaz sólo desde su adopción». Dicho esto, considera que en el presente caso sólo se ha querido convalidar el acuerdo de 1992, y, por tanto, aunque la misma DGRN no llegue a decirlo con rotundidad, que se pretende hacerlo con eficacia ex tune, lo cual, por requerir la unanimidad, se supone que vicia de nulidad al segundo acuerdo adoptado. Insisto en que la DGRN no formula esta conclusión con claridad, pero es la consecuencia lógica de considerar el acuerdo «no inscribible en su totalidad»; si éste es ininscribible, es porque los socios han decidido sobre algo que no es disponible por la mayoría, sino sólo por la totalidad de ellos, y si hay un defecto tan grave en la formación de la voluntad social, el resultado sólo puede ser la nulidad.

Uno se pregunta si la DGRN no podía haber interpretado la remisión al previo acuerdo de 1992, sólo en el sentido de una mera integración del acuerdo posterior, como, por otra parte, imponía la falta de unanimidad. En palabras del Notario recurrente: los socios «aprueban un acuerdo que es el contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. No se busca la retroacción de efectos, sino acordar la adaptación de una Sociedad a la Ley 19/1989, a la que están obligados y cuya responsabilidad, para [sic] hacerse fuera de plazo...

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