Resolución de 2 de noviembre de 1992, BOE de 17 diciembre de 1992

AutorAngel Valero Fernández
CargoReyes Registrador de la Propiedad
Páginas1593-1618
Comentario

El artículo 179 del Reglamento Hipotecario establece que -aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley o, en su defecto, en virtud de ejecutoria-.

Este artículo plantea dos cuestiones fundamentales en materia de cancelación de las hipotecas voluntarias, que son. a) Si el consentimiento del acreedor hipotecario debe ser un consentimiento material, es decir, dirigido a producir una mutación jurídico-real (e|., la extinción del derecho de hipoteca) o un consentimiento formal encaminado directa y exclusivamente a producir como resultado una modificación registral (ej , asiento de cancelación), con indepen-Page 1602dencia de si se corresponde o no con una modificación efectiva de la realidad jurídica, es decir, una manifestación del consentimiento cancelatorio del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria tal como este artículo ha sido tradicionalmente interpretado En otras palabras, cuál de estos consentimientos es condición sine qua non para practicar el asiento de cancelación, v b) Si ha de expresarse la causa generadora de la declaración unilateral de voluntad en que se traduce ese consentimiento y que es la sustancia de la resolución que comentamos.

La naturaleza causal del negocio cancelatorio ha sido discutida por algunos autores (Jerónimo González, Pérez González y Alguer, Camy SAnchez-Cañete y numerosos Registradores en la práctica registral diaria) fundándose en la propia dicción del artículo que no exige la expresión de la causa ni que se acredite la extinción de la hipoteca, sino que se limita a exigir siempre el consentimiento del .titular registral (incluso si se probase el pago o dicho titular lo confesase); en el principio de salvaguardia de los asientos por los Tribunales del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, que sólo puede ser suplido por el consentimiento del titular registral, y en la configuración de ese consentimiento como un consentimiento formal de tipo germánico, abstracto y, por tanto, suficiente por sí solo para obtener la cancelación registral, sin necesidad de apoyarse en ningún acuerdo, acto o título de derecho material, configuración que a su vez tiene su fundamento en las razones anteriores y en que el artículo 179 del Reglamento Hipotecario habla de -consentimiento para la cancelación-, no para la extinción de la hipoteca; y en nuestro Derecho inmobiliario registral la -cancelación- tiene un significado preciso y concreto referido a obtener la extinción de un asiento registral

Pero la generalidad de los autores considera, partiendo del carácter causal de nuestro sistema registral, que el consentimiento para la cancelación es también causal, es decir, que no puede producir los efectos que le son propios sin justa causa. Dentro de esta postura causal existen, sin embargo, dos opiniones diferenciadas en torno a la necesidad o no de expresión de la causa

Así, autores como Roca Sastre, Diez-Picazo, Lacruz Berdejo, Chico Ortiz y Bonilla entienden que la causa, aunque necesaria, no es preciso que se exprese en la declaración de voluntad y puede presumirse dado que, según el artículo 1.277 del Código Civil, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita. Además, el artículo 103 de la Ley Hipotecaria dispone que cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo segundo del artículo 82 de expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado, de lo que deducen estos autores que cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo primero, que son los más frecuentes, no es necesario dicha expresión

Otros autores, por el contrario, se muestran partidarios no sólo de la existencia de la causa, sino también de su expresión en el negocio cancelatorio. Entre los mismos cabe citar a Amorós Guardiola, La Rica, VAzquez Campos, Sanz Fernández, Zumalacárregui, Tirso Carretero, Peña Bernaldo de Quirós y García García, los cuales fundan su tesis en diversos argumentos, que, refundidos, son los siguientes

  1. El artículo 82 1 de la Ley Hipotecaria se limita a exigir el consentimiento del acreedor hipotecario, sin regular los requisitos del mismo, para cuya determinación ha de ponerse en relación con. A) El artículo 2.2 de la misma, que señala que lo que se inscribe es el título por el que se extingue la hipoteca, es decir, el mecanismo idóneo para producir esa concreta modificación jurí-Page 1603dico-real, por lo que mientras el título no se haya producido no es posible practicar la inscripción (en este caso cancelación), B) Con los artículos 79 y 80 de la Ley Hipotecaria que determinan cuáles son las causas de cancelación de las inscripciones (ej., extinción del derecho inscrito), y C) Con los artículos 173.1 y 174 2 del Reglamento Hipotecario que establecen la necesidad de...

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