Resolución de 2 de febrero de 2000
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 305-310 |
COMENTARIO
Un triple y breve comentario:
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El art. 298 R. H., tanto en su redacción anterior como posterior a la reforma verificada por R. D. de 4 de septiembre de 1998, señala, en un claro mensaje dirigido al Registrador, que la constancia registral del exceso de cabida queda supeditada, en todos los casos, a que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca. De este precepto parece deducirse que el Registrador goza de una absoluta discrecionalidad a la hora de reflejar los excesos de cabida, de modo que no sólo cuando tal funcionario albergue la sospecha, basada en datos objetivos, acerca de la identidad de la finca, sino también cuando la mayor cabida que se pretenda hacer constar, sea excesiva o desproporcionada, o cuando alguna otra circunstancia así lo aconseje, podrá denegarse o suspenderse la práctica de la operación solicitada.
En el supuesto de hecho de la presente, las circunstancias concurrentes parecen suficientes para confirmar, como efectivamente ha ocurrido, la nota de suspensión. En efecto, aunque basados en certificaciones catastrales y en un informe técnico de medición:
-Los excesos solicitados son de tal calibre que permiten hacer dudar, fundadamente, de la identidad de las dos fincas. __No hay absoluta coincidencia entre los datos catastrales y los registrales.
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El problema, planteado por el Registrador, relativo a si es necesario un título traslativo, para reflejar en el Registro el exceso de cabida, o si, por el contrario, basta con un título meramente declarativo, problema muy discutido con anterioridad a la reforma reglamentaria de 4 de septiembre de 1998, está, tras dicha reforma, resuelto por el art. 298 R. H.
Según dicho precepto, no es necesario el título traslativo para el reflejo registral de los excesos:
-Que se acrediten mediante certificación catastral.
-O, cuando siendo inferiores a la quinta parte de cabida inscrita, se acrediten mediante el certificado o informe del técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996.
En ambos casos será preciso que esté suficientemente identificada la finca y el exceso de cabida. No es necesaria la publicación de edictos ni tampoco, aunque ello es más discutido, que la finca debe estar catastrada a nombre del titular registral. Por lo demás, aunque el precepto no exija título traslativo, es evidente que presupone la necesidad de un título en sentido formal y, por lo tanto, la certificación, certificado o...
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