Resolución de 2 de agosto de 2005

Páginas575-582

(B.O.E. de 19 de octubre de 2005)

RESUMEN

Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que cerrada la hoja de la Sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por la falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto mediante la presentación de certificación del Consejo de Administración de la entidad que expresa la aprobación de la no formulación de tales cuentas.

Resolución de 2 de agosto de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Asturias, de inscripción de determinados acuerdos del Consejo de Administración de «Ferace, S. L.».

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Roberto Ayuso Corrales, como Presidente del Consejo de Administración de la entidad mercantil «FERACE, S. L.», frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil de Asturias, contraria a la inscripción de determinados acuerdos del Consejo de Administración de dicha entidad.

Hechos

I

El 17 de Mayo de 2004 se presentó en el Registro Mercantil de Asturias, una instancia suscrita por la entidad «FERACE, S. L.», junto con una certificación de los acuerdos de su Consejo de Administración, haciéndose constar que la sociedad no había formulado sus cuentas anuales de los ejercicios 1999 a 2003, inclusive, a los efectos de evitar el cierre registral, de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

El Registrador Mercantil de Asturias calificó negativamente el documento presentado con fecha de 25 de Mayo de 2004, en base a los siguientes defectos:

  1. En cuanto al primer punto de la certificación:

    1. No consta la fecha de celebración de la reunión del Consejo de administración (artículos. 112.3, 113 y 97.1.1ª del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 18-II-98). (Subsanable).

    2. No consta el nombre de los miembros concurrentes a la reunión (artículos. 112.3 y 97.1.4ª párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10-VI-91, 12-VI-91, 13-VI-91 y 17-X-91). (Subsanable).

    3. No consta el número de miembros que ha votado a favor del acuerdo (artículos. 112.3, 113 y 97.1.7º párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable).

    4. No constan la fecha ni el sistema de aprobación del acta (artículos. 112.3, 113 y 97.1.8.ª del Reglamento del Registro Mercantil).(Subsanable).

  2. En cuanto al segundo punto de la certificación:

    1. Toda vez que se levantó acta notarial de la reunión debe hacerse constar el nombre del Notario y número de protocolo. (Subsanable).

    2. No consta el nombre de los miembros concurrentes a la reunión (artículos. 112.3 y97.1.4ª párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10-VI-91, 12-VI-91, 13-VI-91 y 17-X-91). (Subsanable).

    3. No consta el número de miembros que ha votado a favor del acuerdo (artículos. 112.3, 113 y 97.1.7º párrafo 2º del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable).

    4. No constan la fecha ni el sistema de aprobación del acta (artículos. 112.3, 113 y 97.1.8ª del Reglamento del Registro Mercantil), para el caso de no acompañarse el acta notarial. (Subsanable)

  3. No consta la fecha de expedición de la certificación (artículo. 112.4 del Reglamento del Registro Mercantil). (Subsanable).

  4. No consta la legitimación de la firma de la Secretaria del Consejo de administración que expide la certificación (artículo 378.5 del Reglamento el Registro Mercantil). (Subsanable).

  5. Los acuerdos adoptados respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1.999 y 2.000 son contradictorios con los adoptados en Junta de 17-VII-01, pues según certificación presentada en este Registro bajo el número de entrada 1/2001/6930, de fecha 27/07/2001, cuya calificación se encuentra pendiente de recurso gubernativo, en aquella se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dichos ejercicios, lo que presupone la formulación de las mismas, y tal circunstancia aconseja la suspensión de la operación registral pretendida (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 25-VI-90).

  6. La certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta de depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades establecidas en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. (Insubsanable).

    Además debe tenerse en cuenta que respecto de los ejercicios 2.000, 2001 y 2003 se ha solicitado el nombramiento de auditor por la minoría al amparo de lo dispuesto en los artículos. 205.2 Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil.

    La correcta interpretación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se encuentra pendiente de resolución por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otros, en cuatro recursos planteados ante quien suscribe por las entidades «FERACE, S. L.», «G 7 ASTURIAS, S. L.», «INVACEFER, S. A.» y «HABITUAR NORTE S.A.», remitidos al Centro Directivo el 5-XI-01, los dos primeros, y el 15-XI-01, los dos últimos.

    El defecto que se discute, según se manifestó con ocasión de aquellos recursos, plantea la cuestión de si una Sociedad que ha incurrido en el cierre registral por falta de depósito de cuentas, establecido en los artículos 221 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, puede levantar dicho cierre a su arbitrio presentando una certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas, después de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en base a la expresión «en cualquier momento» que utiliza el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Tal interpretación no puede admitirse, pues, además de contradecir lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, con arreglo a ella carecería de sentido la exigencia de justificar la permanencia en aquella situación, cada seis meses, mediante la presentación del documento que reitere la subsistencia de tal falta de aprobación. En efecto, la sociedad incumplidora de la obligación de depositar sus cuentas, no sólo podría levantar dicha sanción después de transcurrido un año desde el cierre del ejercicio correspondiente presentando certificación acreditativa de la no aprobación de aquellas cuentas, sino, incluso, hacerlo después de incumplir la obligación de justificar la permanencia en aquella situación presentando una nueva certificación.

    A tal conclusión conduce la afirmación de que el nº 7 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil abre un nuevo plazo además del establecido en el n.º 5 de dicho precepto reglamentario.

    Si una Sociedad "en cualquier momento" puede levantar el cierre registral que nos ocupa, una vez...

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