Resolución de 2 de febrero de 2000
Autor | Francisco Corral Dueñas |
Páginas | 2490-2495 |
No es muy exacta la expresión «exceso de cabida», pues da la impresión de que se añade algo a la finca, cuando en realidad se trata de una mera rectificación numérica del dato descriptivo de la superficie de la misma. Cuando Page 2494 se erró en la medición inicial o se calculó mal la equivalencia de las antiguas medidas usuales al convertirlas al sistema métrico o por simple descuido, se hizo constar una superficie no exacta, es preciso corregirla.
A esto se refirió el artículo 504 del Reglamento Hipotecario de 1915, primer precepto que reguló esta materia, al decir expresivamente que «siempre que la medida de un inmueble consignada en la inscripción fuese menor que la realmente comprendida dentro de sus linderos...»; o sea, que no se contemplaba un supuesto de entidad física o real que comportase una auténtica inmatriculación, sino sólo un exceso de cifra o medida numérica exclusivamente, por lo que quedaba claro que no existía variación alguna en el contorno físico de la finca, fijamente delimitado por sus linderos. De ahí la recomendación que se ha venido manteniendo a lo largo de las varias normas sobre el particular de que el Registrador no ha de tener en ningún caso duda sobre la identidad de la finca; la misma recomendación se mantiene en varias Resoluciones y se repite en la que comentamos.
Sin embargo, el precepto reglamentario citado, aun arrancando de este concepto estricto, dio entrada después a otros medios que son realmente inmatriculadores y parece admitir una idea más amplia. La Ley de Reforma Hipotecaria de 1944 dio, por su artículo 347, pie a la redacción del actual artículo 200 de la LH que bajo la rúbrica de la concordancia del Registro con la realidad, admite que puedan hacerse constar la mayor cabida de las fincas por acta de notoriedad, expediente de dominio y por el medio del artículo 205. Como se ve, no emplea la expresión «exceso de cabida» ni lo hace en ningún otro artículo de la Ley. Sólo se recibe en algunos artículos del Reglamento, como son el 215, sobre la extensión de la hipoteca, y 288 y 298 sobre actas de notoriedad y título público, en este último con varias modalidades conocidas.
Este último artículo 298 en el número 5.° de su redacción anterior tenía una amplitud difícilmente admisible. Así, se permitía la inscripción de los excesos de las fincas de linderos fijos, los que tuvieren su base y justificación en datos catastrales, los comprendidos en los cuatro números...
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