Resolución de 19 de junio de 1975 (BOE de 30 de julio).

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas1435-14

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A) Antecedentes de hecho

-Mediante escritura autorizada por el Notario don Luis Solano Aza el 2 de noviembre de 1973, señalada con el número 4.761 del protocolo general, don Andrés Amado Súnico vendió a doña Blanca García González, asistida de su esposo, don Amalio Gimeno Linares, conde de Gimeno, una finca sita en el barrio de Sayanes, parroquia de San Miguel de Oya, del municipio de Vigo, denominada «Corbeira», cuya extensión y linderos se consignan en tal instrumento, y en el que, entre otras cláusulas,' se establece que el precio de la compraventa, según manifiestan los otorgantes, es el de 95.000 pesetas; que el vendedor confiesa tener recibida dicha suma antes de este acto de la compradora, por lo que formaliza a su favor la correspondiente carta de pago, y la adquirente manifiesta, y su esposo lo confirma, que el dinero precio de la compraventa es de su privativa propiedad, procedente de la venta de nueve acciones del Banco Hispano Americano, dieciséis del Banco Español de Crédito, nueve de «López Quesada» y tres de «Iberduero»; que a la primera copia de esta escritura se acompañará justificante de la fecha de su matrimonio, pólizas de operaciones al contado de fecha anterior a su matrimonio, comprensivas de las expresadas acciones, y orden de venta y comunicación del Banco Comercial Trasatlántico de que se ha abonado el importe de la venta de las referidas acciones; y que doña Blanca García González solicita del señor Registrador de la Propiedad la inscripción de dicha compraventa con carácter parafernal.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Inscrito el precedente documento 'a favor de doña Blanca García González, en el tomo 135 de Vigo, sección 3.a, folio 64 vuelto, finca 16.281, inscripción segunda, sin que este asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de la finca, según dispone la regla 2.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario. No se inscribió con carácter parafernal, a pesar de haberse así solicitado, porque los documentos que se acompañan, aparte de no ser auténticos no justifican que el dinero procedente de las operaciones a que se refiere sea precisamente el invertido en esta compraventa.»

Interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación por el Notario autorizante de la escritura, el Presidente de la Audiencia, sin entrar en el fondo de la cuestión, apreció falta de personalidad en el Notario recurrente, en base al artículo 112, 3.°, del Reglamento Hipotecario, que no puede interpretarse con tal amplitud, ya que la acción impugnatoria comprende exclusivamente aquellos actos regístrales en que se suspenda o deniegue la inscripción del instrumento notarial, pero no cuando surta los efectos jurídicos que le son propios. La Dirección General acordó reconocer personalidad al Notario recurrente v devolver el expediente al Presidente de la Audiencia para la resolución del recurso gubernativo planteado, en base a que aun atendidas las acertadas razones del auto presidencial, por las que no debiera examinarse este recurso dado que la escritura calificada ha sido inscrita, el especial planteamiento con que el mismo se ha suscitado por el funcionario calificador al no haber tenido acceso a los libros regístrales la cláusula discutida con el carácter Page 1437 solicitado, según expresa la nota de calificación, y dado que el artículo 112, 3.°, del Reglamento Hipotecario vigente-a diferencia de lo que acontecía antes de la reforma de 1947-concede al Notario autorizante de la escritura el poder promover «en todo caso» el recurso gubernativo, es forzoso concluir que habrá que reconocerle personalidad para poder interponerlo.

El Presidente de la Audiencia, entonces, confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario, declarando que no ha habido conculcación del principio de rogación, ya que, como afirma el Registrador, el presentante del documento prestó su conformidad para que se practicase la inscripción según la regla 2.ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, ni tampoco se han infringido las disposiciones de los artículos 19 y 65 de la Ley Hipotecaria, que se refieren a supuestos fácticos distintos del contemplado; y que el funcionario calificador ha hecho uso adecuado de las facultades discrecionales que le confieren las reglas y 3.° del artículo 95 citado para dar por probado el carácter parafernal o privativo del precio de la venta. Y la Dirección General acuerda confirmar el auto apelado y la nota del Registrador basándose en los siguientes considerandos 1:

B) Doctrina de la Dirección General

-Que antes de dilucidar el fondo del presente recurso conviene entrar en el examen de una cuestión que relacionada con el mismo se ha planteado por el Notario en su informe, y que hace referencia a la posible vulneración por parte del Registrador del principio de rogación, al no corresponder la inscripción practicada con la petición contenida en la cláusula 3.a de la escritura calificada

Que el carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento-salvo casos excepcionales-sin que haya sido solicitado expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6.° de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto.

Que la representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6.° de la Ley se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por la persona que solicite la inscripción, quien, como tal mandatario, estará facultado para intervenir en las incidencias que puedan producirse; pero si la petición de un asiento concreto, y bajo determinadas circunstancias, se contiene expresamente en el propio documento presentado, y los términos de la inscripción van a ser diferentes del solicitado, deberá extremarse el cuidado tanto por parte del presentante del título, que deberá asegurarse de la aquiescencia de los interesados a la variación a introducir, como por parte del funcionario calificador, que en buena técnica hipotecaria, y una vez obtenido aquel consentimiento-al igual que en otros casos, v. gr., artículo 434 del Reglamento Hipotecario-, debería hacer constar esta circunstancia en el asiento correspondiente, y de esta forma se evitaría que pudiera practicarse un asiento no querido por los interesados, que al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales ha de producir, según el artículo 1.º de la ley, todos los efectos legales.

Que aun cuando este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado Page 1438 que, por regla general, no cabe el recurso gubernativo en los supuestos en que se ha realizado la inscripción del documento, la singular especialidad que ha concurrido en este caso, unido al hecho de que si no se examina ahora el fondo de la cuestión y se da por finalizado el expediente, podría replantearse de nuevo el recurso y en forma idéntica al actual, mediante la solicitud de extensión de la nota marginal a que hace referencia el último párrafo del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, por lo que se conculcarían los principios de celeridad y economía procesal que han de presidir toda actuación administrativa, circunstancias éstas que movieron a este Centro a reconocer la personalidad del Notario recurrente, y que obligan ahora a examinar los problemas de fondo debatidos.

Que el Notario podrá testimoniar, de acuerdo con el artículo 251, 3.°, del Reglamento Notarial, al pie o al dorso de fotografías, que éstas corresponden a personas o cosas identificadas por el propio fedatario, y estos testimonios, en los que habrán de observarse las reglas dadas para las copias, tendrán el mismo valor que éstas, por lo que fácilmente se advierte que, al no reunir los documentos discutidos los anteriores requisitos, por tratarse de unas segundas fotocopias en las que no se ha hecho constar por el Notario diligencia alguna de fidelidad-e incluso en alguno de ellos no aparece esta diligencia ni aun fotocopiada-, hay que concluir que carecen de la eficacia reconocida al documento público debidamente extendido en los artículos 1.216 y siguientes del Código civil y concordantes del Reglamento Notarial.

Que al examinar la última de las cuestiones planteadas, se hace preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Centro Directivo, que ha puesto de relieve las dificultades en que se encuentra el Registrador para apreciar las pruebas contra la presunción legal establecida en el artículo 1.407 del Código civil, en los supuestos en que el precio de adquisición sea de la esclusiva propiedad de la mujer, y el distinto plano en que se encuentra el funcionario calificador respecto de Jueces y Tribunales, en donde, a través del juicio contradictorio con su fase de prueba, se cuenta con una serie de elementos de los que carece el Registrador al ejercer su función, y por eso el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, al tratar de resolver los problemas que puedan plantearse en esta materia, distingue entre aquellos bienes que tienen un carácter ganancial, aquellos otros en los que claramente aparece justificado que el precio es de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirentc, y una situación intermedia en la que sólo aparece la aseveración de ese carácter hecha por uno de los cónyuges respecto del precio de la adquisición hecha por el otro, en donde no se prejuzga la naturaleza del bien inscrito.

Que en el caso debatido, aparte la falta de autenticidad de los documentos complementarios...

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