Resolución 19 de mayo 1995 (BOE 27 DE JUNIO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

Clara resolución que combina perfectamente todos los intereses en juego (y sirva como muestra de que esta Revista no se opone sistemáticamente a toda la doctrina que "emana" del RM de Valencia en este caso el número IV-).

Cuando una sociedad se ve obligada a reducir el capital a cero, es cierto que los accionistas ven reducido a la nada su valor patrimonial pero, como la acción incorpora junto al valor patrimonial unos derechos políticos y sobre todo una "participación", no sólo en el capital social, sino en la propia sociedad, justo y lógico es, cuando el capital desaparece, conceder a los antiguos accionistas la posibilidad de recomponer su participación mediante una nueva aportación. En otro caso las operaciones acordeón "puras" (con reducción a cero) podrían dar lugar a auténticos despojos, pues bastaría con "idearse" por la mayoría un acreedor o aportante in natura para eliminar a los antiguos socios de la compañía con pérdidas.

No se trata, como alegaba el recurrente, de hacer prevalecer el derecho individual sobre el interés social en la aparente colisión entre el art. 169 1. 2, y el art. 159 1. de la LSA. Como muy bien dice el C.D., frente al derecho individual del socio a una eventual cuota de liquidación, SI prevalece el interés social del mantenimiento de la empresa y por ello no se requiere unanimidad para recomponer el capital en vez de para disolver. Pero lo que no puede justificar el interés social es que al socio se le impida participar "en la reconversión", por ello es razonable la exigencia de que se le respete su derecho individual a suscribir preferentemente, a seguir siendo socio con prioridad a los terceros.

En España, por la derecha y por la izquierda, por el centro y por la periferia, por la mayoría y por la minoría, hay una tendencia excesiva a justificar muchos desmanes en base a un pretendido "interés social" que justifica la preterición de los derechos individuales.

A mi...

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