Resolución de 19 de marzo de 2005

Páginas477-482

Resolución de 19 de marzo de 2005*

(B.O.E. de 6 de mayo de 2005)

* Esta resolución debió haber aparecido en La Notaria n.º 16, de abril de 2005.

RESOLUCIÓN de 19 de marzo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Arroyo Baena contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Fe a inscribir una escritura de segregación y compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Arroyo Baena, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Fe, don José Martín Rodríguez, a inscribir una escritura de segregación y compraventa.

Hechos

I

El 13 de octubre de 1998, mediante escritura otorgada ante, don Francisco-Javier Casares López, Notario de Santa Fe, don Luis Javier G. S., por sí y en representación de doña María Rosa Ll. D., vende, a don Francisco Arroyo Baena, que compra para su sociedad de gananciales, el pleno dominio de una finca previamente segregada.

II

Presentada la citada escritura junto con otra de poder especial otorgada por doña Maria Rosa Ll. D., a favor de don Luis-Javier G. S., ante el Notario de Alicante don Francisco Benítez Ortiz, fue calificada con la siguiente nota: «Acuerdo dictado en la calificación de la escritura autorizada el 13-10-98 por el Notario de Santa Fe, Don Francisco Javier Casares López, protocolo 1.282, segunda copia de cual expedida el 19-09-02 por el Notario de Santa Fe, Don José Miguel González Ardid, en unión de la escritura de poder otorgada por D.ª María Rosa Ll. D. el 30-06-97 ante el Notario de Alicante Don Francisco Benítez Ortiz, protocolo 400, fue presentada nuevamente en este Registro de la Propiedad el 31-03-04, asiento 1683, Diario 127, conforme a los arts.18 y concordantes LH., tras el recurso del acuerdo de calificación de 30-12-02, desestimado de forma expresa por la Dirección General de los Registros y Notariado por presentación extemporánea del mismo. Hechos y fundamentos de Derecho.-1. En el pie de copia de la escritura de poder se dice que está extendida en tres folios de la serie 2E números 0.875.233 y siguientes en orden correlativo. Resulta evidente que la numeración de los folios no coincide con la dicha en el pie de copia, por lo que, aunque se trate de un simple error material, dicho extremo deberá ser subsanado. 2. En el protocolo 1282 D. Luis Javier G., divorciado, por sí y en representación de la que fue su esposa, D.ª María Rosa Ll., divorciada, haciendo uso de la escritura de poder dicha, segrega de la finca registral 7.306 de Chauchina una parcela, que vende a D. Francisco A. B. La finca matriz, 7306, está inscrita en la siguiente forma: Un 49.71% a favor de los cónyuges D. Luis Javier G. y D.ª María Rosa Ll., con carácter ganancial, y el 50.29% restante, a favor de D. Luis Javier, con carácter privativo. En la escritura no se determinan los derechos de D. Luis J. y D.ª María Rosa sobre el 49.71% de la finca, inscrito con carácter ganancial. Produciendo el divorcio la disolución de la sociedad de gananciales, arts. 85 y 1.392 C.C., y no constando inscrita su liquidación, consecuencia obligada de aquélla, art. 1.396 C.C., parece claro que la escritura deberá recoger de forma expresa dichos extremos, con expresión de la forma en que queda la titularidad actual de la participación indivisa inscrita con carácter ganancial, tras el divorcio de los cónyuges, por exigencia del principio de especialidad, arts. 9.28 LH. y 51.68 R.H. 3. El poder está concedido en relación a concretas y determinadas fincas registrales, entre las que no está comprendida la número 7306 del Ayuntamiento de Chauchina. Siendo los poderes de interpretación estricta, según la unánime jurisprudencia del T.S. y la doctrina de la D.G.R. y N., y no estando comprendida la finca 7.306 entre las enumeradas en la escritura de poder, la representación del apoderado no puede extenderse a ella, por lo que el negocio celebrado adolece de nulidad radical, salvo su ratificación por el poderdante (art. 1.259 C.C.). Acuerdo: Suspender la práctica de la inscripción interesada por los defectos que resultan de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, el n.° 3 de naturaleza insubsanable El asiento de presentación queda automáticamente prorrogado durante el plazo de sesenta días a contar desde la fecha de su última notificación, conforme al art. 322 L.H. Notifíquese al presentante y al Sr. Notario. Contra este acuerdo cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, a presentar en este Registro de la Propiedad o en cualquiera de los lugares previstos en el art. 38.4 Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la forma que expresan los arts. 322 y siguientes LH., pudiendo el interesado...

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