Resolución de 19 de febrero de 2004 (B.O.E. de 14 de abril de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas194-198

COMENTARIO

Se discute en esta resolución el alcance de las facultades representativas del apoderado de una Sociedad Panameña que opera como transmitente en una compraventa. El Registrador aprecia dos defectos, uno -calificado por la Dirección como «de mantenimiento incontestable»- es la ilegibilidad del poder transcrito en la copia, lo que no merece más comentario que el de procurar extremar el celo a la hora de decidir qué documentos incorporamos a la matriz y cuáles transcribimos (qué se puede decir, por ejemplo, de los entrañables certificados del Presidente de la comunidad de propietarios, escritos a lápiz en una cuartilla arrancada de un cuaderno infantil). Otras veces no es el estado de conservación del documento incorporado sino la obsolescencia de la maquinaria empleada en la Notaría, lo que hace inidóneo el procedimiento de incorporación a la matriz, en cuyo caso me remito a las ofertas que periódicamente inundan nuestro correo electrónico.

Mucho más interesante es el segundo de los defectos alegado por el Registrador, que gira en torno a la insuficiencia de las facultades representativas del apoderado de la sociedad transmitente, al haberse omitido un doble acuerdo -del órgano de administración y de la Junta de Accionistas-, exigido por la legislación de su nacionalidad (en este caso la panameña), que será aplicable conforme al artículo 9.11 del Código Civil.

Sabido es, que el principio iura novit curia no se extiende al derecho extranjero, que habrá de ser objeto de prueba por quien pretenda su aplicación, según establecía el anti- guo artículo 12 in fine, del Código Civil, y reitera hoy el artículo 281.2 de la LEC. En consecuencia, no existe un deber de conocer el Derecho extranjero por parte del Registrador, como recordó la Res de 12 de Mayo de 1992, lo cual, sin embargo, no es óbice para que pueda conocer y aplicar en su calificación el derecho foráneo. En este último sentido, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Real Decreto de 27 de agosto de 1977, establece claramente que «la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable», admitiendo no obstante, en su párrafo tercero, la posibilidad de que el Registrador pueda prescindir de dichos...

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