Resolución de 19 de octubre de 1999 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1999)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
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El Registrador suspende la inscripción de un expediente de dominio, dirigido a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, porque, siendo el asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus causahabientes ha tenido lugar, exclusivamente, por edictos, y no, al menos una vez, personalmente, tal y como exige el artículo 202-3.° L. H.
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El recurrente se opone a la nota en base a dos argumentos fundamentales:
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El exceso, por parte del Registrador, en su calificación, habida cuenta que se trata de la inscripción de un documento judicial.
El argumento no puede prosperar. En el expediente de dominio para la reanudación del tracto tienen importancia fundamental los trámites establecidos para la garantía de los derechos de quien, según el Registro, es todavía titular actual o de los derechos de sus posibles causahabientes. Por ello, aunque el título de reanudación sea una resolución judicial, el Registrador puede oponerse a la inscripción si el titular registral o sus causahabientes no han tenido la posibilidad de intervenir en las condiciones mínimas legalmente exigidas en su garantía.
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La imposibilidad de la citación personal, ante el hecho del fallecimiento de los titulares registrales y en la desaparición, ignorándose si en combate, y consiguiente desconocimiento del domicilio del único heredero. De ahí la notificación por edictos.
Tampoco este argumento prospera. Aunque es indudable el hecho de las desapariciones voluntarias para eludir la acción de la justicia, hay que tener en cuenta que el expediente de dominio para la reanudación del tracto tiene un carácter excepcional y supletorio y, por tanto, si no cabe, al menos por una vez, la citación personal, habrá que acudir al correspondiente juicio declarativo, pero sin que dicha citación personal pueda ser suplida, exclusivamente, por la publicación de edictos.
Recuérdese, además:
-Que el expediente puede implicar que el citado deje de ser titular registral, con todo lo que ello supone e implica.
-Que el principio general es que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, de modo que su rectificación, en principio, exige el consentimiento del titular registral o la sentencia recaída en juicio declarativo en el que aquél haya sido parte.
-Que, en materia de citaciones y notificaciones por edictos, es reiterada la jurisprudencia del TC en el sentido de que dicha publicidad requiere, por su...
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