Resolución de 19 de febrero de 1998 (B.O.E. de 12 de marzo de 1998)

Páginas85-91

    Selección de Resoluciones y doctrinas de los Tribunales realizada por Josep M.ª Fugardo Estivill.


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En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Vidal Sanahuja, en nombre de "J.S.S., Sociedad Limitada" (Sociedad Unipersonal), contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XII, don Jesús González García, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 28 de noviembre de 1995 por el Notario de Terrassa don Alfredo Arbona Casp, se constituyó la compañía mercantil "J.S.S., Sociedad Limitada" (Sociedad Unipersonal). Dentro de las normas estatutarias por las que habría de regirse la sociedad, se encuentran las siguientes: Artículo 7.o, párrafo segundo: "En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante la vigencia del mismo. En lo demás, las relaciones entre el usufructuario y nudo-propietario y el contenido del usufructo se regirán por el título constitutivo de éste, inscrito en el libro registro de socios. En su defecto se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas y, en lo no previsto por ésta, por la legislación civil aplicable". Artículo 16, párrafo segundo: "Los cargos de Administrador o, en su caso, de Consejeros serán retribuidos, consistiendo, por una parte, en una cantidad fija en su cuantía y periódica en su vencimiento, acorde con su categoría y, además, en cuantías complementarias fijas, a pagar en una o más veces en cada ejercicio, y tendrán una participación de los beneficios, con las limitaciones que, al efecto, establece la Ley, y sin que en este caso la participación pueda ser superior al 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios, siempre y cuando estén cubiertas las partidas de las reservas legales. Y, asimismo, en su caso, el Consejo de Administración, incluido el o los Consejeros-Delegados, percibirá una cuantía equivalente al 15 por 100, para cada miembro, del sueldo de la retribución del Consejero-Delegado, como compensación por la toma de decisiones y gastos de representación y dietas de asistencia". Artículo 22: "Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus Administradores o socios, o entre aquéllos y éstos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Terrassa, de l'Associació per l'Arbitratge de Terrassa, encomendando al mismo la designación de árbitros y administración del arbitraje, de acuerdo con su Reglamento, cuya decisión arbitral será de obligado cumplimiento. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición".

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II

Presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 7 de diciembre de 1995, fue calificada con la siguiente nota: "Se deniega la inscripción por observarse los defectos insubsanables siguientes: 1.o Artículo 7.-El contenido del usufructo, en las relaciones "inter-partes" no puede ser regulado por los Estatutos sociales (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 4 de marzo de 1981 y 13 de junio de 1994). Las normas contenidas en el presente artículo estatutario sólo pueden tenerse en cuenta en las relaciones frente a la sociedad. Debe, por tanto, aclararse congruentemente el contenido de este precepto. 2.o Artículo 16, párrafo segundo.-No pueden establecerse sistemas de retribución acumulativos. En Estatutos debe optarse por un único sistema. Si se opta por el sistema de participación en beneficios, debe determinarse el por centaje de dicha participación. La regulación contenida en el segundo inciso de este apartado incurre en indeterminación, puesto que el sueldo que se establece como base de cálculo no está determinado y tampoco podría estarlo, puesto que tiene naturaleza laboral (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1992). 3.o Disposición final.-Los socios fundadores no pueden establecer, en los estatutos, la sumisión a arbitraje con tanta amplitud, por cuanto: 1.o Una norma estatutaria no puede configurarse como convenio arbitral a los efectos legales (artículos 5 y 6 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre). No puede admitirse su inclusión en los Estatutos sociales, queriendo vincular a los futuros socios de la sociedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de agosto de 1993). 2.o En los términos en que se formula, supone una renuncia anticipada a la jurisdicción, contraria por tanto al orden público (artículos 1.255 del Código Civil y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas). 3.o No cabe vincular con esta cláusula a quienes no ostenten la cualidad de socios, concretamente a los Administradores (artículo 1.257 del Código Civil en relación con los artículos 5 y 6 citados). 4.o En tales términos abarca incluso controversias entre socios, ajenas a su condición de tales, o motivadas por causas ajenas a tal condición, o a la existencia de la sociedad. En definitiva, produce indeterminación de las relaciones jurídicas sobre que ha de recaer el arbitraje (artículo 5 de la Ley 36/1988). Barcelona, 28 de diciembre de 1995.-El Registrador, Jesús González García". Solicitada o consentida la inscripción parcial, se practicó ésta con exclusión de aquellas normas estatutarias calificadas como defectuosas en la nota transcrita.

III

Doña María Vidal Sanahuja, invocando su condición de mandataria verbal de la sociedad y ostentando un notorio interés en asegurar los efectos de la completa inscripción de la escritura de constitución, que ha quedado suficientemente acreditado por el hecho de ser la presentante de la misma y por el hecho de ser quien solicitó la inscripción parcial en el Registro, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación. Alegó al respecto: En cuanto al artículo 7, se plantea un problema de interpretación: El Registrador entiende que el artículo exige la inscripción del título que regula las relaciones usufructuario-nudo propietario, con todos sus pactos y cláusulas, en tanto que la recurrente estima que lo que el artículo exige es la mera referencia a la existencia del título regulador de tales relaciones, no su transcripción; que interesa tal inscripción al solo objeto de poner en conocimiento de la sociedad el hecho de que en lo que se refiere a aquellas relaciones no se aplica automáticamente el régimen de la Ley de Sociedades...

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