Resolución de 18 de marzo de 1986

AutorRicardo Egea Ibáñez
Páginas872-878
III Comentario

A) Nüñez Lagos (Hechos y derechos en el documento público, pág. 83) dice que la stipulatio es un negocio jurídico que arranca del Derecho romano y llega hasta nuestros días. La stipulatio es un contrato verbal que en el Derecho clásico requería una congruencia Page 875 entre la demanda y la respuesta. Esta demanda y respuesta requieren el requisito de la unitas actus. El requisito de la unitas actus requería la forma oral. En el período postclásico disminuye el valor sacramental de las palabras y la stipulatio se convierte en una conventio. En esta decadencia de la stipulatio aparece junto con ella el instrumento que la recoge con categoría de documento probatorio. El instrumento se cerraba con una cláusula donde se hacía constar que una de las partes había contestado efectivamente y de modo congruente y afirmativo a las palabras del stipulans. Con esto se empieza a considerar que el instrumento no era forma probatoria, sino que pasa a ser forma constitutiva. Justiniano dispone que el documento sólo vale como prueba, a no ser que se probase que una de las partes no estaba en la misma localidad el día ' indicado en el documento como fecha del acto. Guarino (Diritto Privato Romano, 1966, pág. 762).

El requisito de la unitas actus aparece como esencial en la stipulatio Biondi (Contrato y Stipulatio, págs. 296 y 312). Este autor dice que no cabe en la estructura de la stipulatio un consentimiento entre personas alejadas uno de otro. La stipulatio es un encuentro de palabras que se produce unitas actus y no es posible, dice Biondi, una pregunta y una respuesta distante en el tiempo D-45-2-12. Pero un pequeño intervalo dentro de la stipulatio no excluye la unitas actus.

B) Contrato, Código Civil y unidad de acto. Respecto a la perfección del contrato, Castán (Derecho Civil, t. II, 1941, pág. 109) señalaba que había que partir de tres tipos de contrato. Los contratos reales que requieren el consentimiento y la entrega de la cosa para su constitución (artículo 1.863), contrato de prenda, entre otros. En los contratos formales, el contrato no existe hasta que se cumplen las formalidades requeridas por la Ley (art. 1.875). Hipoteca, donde se dice que además de los requisitos exigidos por el artículo 1.857 es indispensable para que la hipoteca quede válida constituida que el instrumento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento (art. 1.258 CC). Y el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (art. 1.262, 1, CC). Pero cuando el contrato de compraventa se celebra entre ausentes, la determinación del momento de la perfección del contrato ofrece una importante cuestión; cuando se perfecciona éste.

Lacruz (Elementos de Derecho Civil, II, 2, 1977, pág. 76) plantea este problema que tiene como base el texto del artículo 1.262, 2, del Código Civil. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento.

La experiencia jurídica ha elaborado una serie de criterios respecto a la perfección del contrato entre ausentes. El artículo 54 del Código Civil dice que los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en que se contesta aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere...

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