Resolución de 18 de abril de 1986

AutorAlfonso Presa de la Cuesta
Páginas1582-1590
III Comentario

Como ocurre en esta materia, la Resolución de la Dirección General se desenvuelve en un terreno excesivamente resbaladizo, rozando los límites que marcan la frontera entre su competencia y la del orden jurisdiccional. De todas formas, la propia Resolución se preocupa de aclarar que un recurso gubernativo no puede decidir «sobre cuestiones que son más propias y tienen su cauce dentro de un proceso judicial», con lo que muestra su profundo respeto por las materias reservadas a la apreciación de los Tribunales de Justicia. Esto no obstante, en mi modesta opinión se puede afirmar que algunos de sus fundamentos de Derecho son más propios de una Sentencia que de una Resolución gubernativa. Dicho esto, pasemos al examen crítico de esta Resolución.

Son tres básicamente los elementos que la Resolución contempla: el elemento material o real (relativo al objeto de la disolución de condominio), el funcional (referente a la mecánica de aplicación del párrafo tercero del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y, por último, el elemento intencional (que versa sobre el posible consilium fraudis en relación a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios); analicemos cada uno de ellos.

  1. Elemento material o real.-Viene presidido por la idea de patrimonio; la Resolución concibe al conjunto de bienes que pertenecen a los recurrentes en pro indiviso, y sobre los cuales versa la extinción de comunidad, no como un conjunto heterogéneo sin cohesión entre sí, sino como Page 1587 un todo unitario. De esta forma se nos dice que «en el presente caso se está ante una unidad patrimonial integrada por una pluralidad de elementos que, en su transmisión, se configuran como un todo»..., de ahí expresiones tales como «negocio de construcción», «actividad empresarial», etcétera..., que la propia Resolución utiliza en sus razonamientos.

    No ofrece duda, según se desprende de sus fundamentos de Derecho que, aunque la Resolución no lo diga expresamente, en ella late la idea de patrimonio, o más exactamente de patrimonio empresarial, pues al fin y al cabo el único vínculo que puede cohesionar al conjunto de bienes sobre los que recae la disolución de comunidad, no puede ser otro que esa «actividad empresarial» o «negocio de construcción» de que se hace mérito en la propia Resolución; si bien es cierto que no se atreve a denominar «patrimonio» a tal pluralidad de bienes, al menos de forma expresa, si le da a los efectos de su transmisión el carácter de «universalidad que forma un todo unitario»

    La consecuencia de todo ello es que, siendo imprescindible para la procedencia de los tanteos y retractos arrendaticios la identidad entre el objeto de la locación y el de la transmisión (con las excepciones previstas en la propia Ley), en este caso quedarían excluidos tales derechos, pues la disolución no versa sobre unos bienes concretos y determinados de los cuales algunos se encuentran en situación de arrendamiento, sino sobre un conjunto de bienes que forman un todo único, con lo que el...

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