Resolución de 18 de diciembre de 1999
Autor | José-María Navarro Viñuales. |
Páginas | 205-210 |
COMENTARIO
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El art. 114 L.H. prevé un límite para los intereses que pueden ser cubiertos hipotecariamente en perjuicio de terceros (tal límite no juega, por tanto, entre partes).
Tal precepto señala lo siguiente:
Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años
.
El precepto plantea diversas dudas sobre las que incide la presente R.
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La primera de las cuestiones a que me refería es la de determinar si los intereses cuya cobertura se limita frente a terceros son únicamente los ordinarios o si también se incluyen los moratorios.
La cuestión para mí no está clara, ya que el precepto emplea el término «intereses» sin especificar, y lo cierto es que los moratorios (son la contraprestación al incumplimiento) tienen una naturaleza distinta de los ordinarios o remuneratorios (remuneran el aplazamiento del dinero), y en la práctica la referencia genérica a los «intereses» suele identificarse con los ordinarios; además los preceptos prohibitivos no han de interpretarse de forma extensiva. Por tanto, siendo conceptos distintos, dado el silencio del precepto, no está claro que ambos -ordinarios y moratorios- deban subsumirse en el art. 114 L.H. para ser objeto de un cómputo conjunto.
Sin embargo lo que no está claro para mí sí lo está para la D.G., que en reiteradas ocasiones ha señalado que el límite del art. 114 L.H. ha de computarse conjuntamente tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios (ver Rss. 23 de octubre de 1987 y 22 de julio de 1996).
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Presuponiendo que también los intereses moratorios están sujetos al límite citado se plantea un segundo problema: se pueden garantizar, en caso de pacto, hasta cinco años de intereses, pero ¿a qué intereses se está refiriendo la norma?
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Para el Registrador, el tipo de interés a multiplicar es el interés ordinario inicial, ya que -nos dice en su informe- «es el único real existente y conocido, frente a las futuribles variables al alza y también a la baja, que por desconocidos no sirven para cuantificar el derecho real que se califica e inscribe».
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