Resolución de 18 de julio de 2007 (B.O.E. de 7 de agosto de 2007)

AutorGonzalo Freire Barral
CargoNotario de Pobra do Caramiñal
Páginas225-229

COMENTARIO

Resolución interesante, no tanto por la Doctrina que en ella se expone, como por lo que deja entrever del supuesto de hecho subyacente.

A simple vista, la calificación por parte del Registrador de la legitimación de la actuación de un tutor cuya intervención no viene impuesta por la ley (al menos de manera expresa), parece claro que debe ser revocada por la Dirección General (como de hecho ocurre en el caso que comentamos). Sin embargo, deteniéndonos a analizar el supuesto que motiva la calificación negativa y el subsiguiente recurso, la intervención del tutor del menor no parece que sea del todo superflua. En el fondo, lo que aquí se plantea es la propia figura de la sociedad personal en aquellos supuestos en los que el socio único es un menor o un incapaz.

En principio, la constitución de una sociedad unipersonal por parte de un menor de edad, no tiene por que merecer un juicio negativo, antes bien puede ser un medio de flexibilizar el régimen que la ley establece para los actos de disposición del patrimonio del menor. Piénsese, en este sentido, que si bien los actos de disposición por parte del administrador de la sociedad, de los bienes inmuebles que integran el patrimonio social, no estarán sometidos al requisito de la autorización judicial previo informe del Ministerio Fiscal, dicha autorización sí será precisa, para el acto -previo a la enajenación- de la aportación social.

Ahora bien, en los casos típicos, de constitución de una S.L., con aportación dineraria y capital social mínimo, no parece que dicha autorización judicial fuese precisa, aun cuando el artículo 271.2º del Código Civil, no sea tan claro como lo que, respecto del Derecho Catalán estipula el artículo 212.1 i), según el cual, dicha autorización judicial sólo será precisa para la constitución de sociedades -o para adquirir la condición de socios- cuando éstas no limiten la responsabilidad de sus socios.

Los problemas pueden plantearse en aquellos supuestos en los que la adquisición de la condición de socio, por parte del menor de edad no sea originaria sino derivativa, como puede ocurrir en los casos de transmisión hereditaria de la totalidad de las acciones o participaciones de una sociedad. Page 229

En estos casos, el fin de lucro perseguido por las sociedades mercantiles, entrará en colisión con las normas que tratan de proteger el interés del menor. Si...

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