Resolución de 18 de julio de 2006 (B.O.E. de 25 de agosto de 2006)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas482-494

Comentario

I. El administrador único de la sociedad otorga poder a una persona con amplias facultades, entre ellas las de "rendir cuentas". Además, consta lo siguiente: "Las facultades objeto de este poder se podrán ejercitar aun cuando en el apoderado coincida múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses".

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El Registrador opone dos defectos:

- La facultad de rendir cuentas no puede ser delegada por el administrador.

- Puesto que el administrador no puede autocontratar, no puede conferir esta facultad a un tercero.

El Notario autorizante recurre ambos defectos, y además señala en su recurso otra cuestión formal: que puesto que el Registro al que se presentó la escritura se encuentra en régimen de división personal, no consta que la calificación con defectos, suscrita por uno de los Registradores, haya sido comunicada a los demás.

La Dirección General admite la existencia de un defecto procedimental en la calificación. Y, entrando en las cuestiones de fondo, admite la inscripción de la facultad de rendir cuentas, pero rechaza la inscripción de la facultad de autocontratar.

II. En cuanto a la cuestión de técnica registral, la Dirección General recuerda algunas cuestiones sobre funcionamiento de los Registros con pluralidad de titulares o en régimen de división personal.

Al efecto, remarca que la calificación de denegación o suspensión emitida por uno de los Registradores titulares no está completa mientras no se haya comunicado a los demás, cada uno de los cuales puede inscribir bajo su responsabilidad. Es decir, en estos casos, para evitar disparidad de criterios en las calificaciones de los distintos Registradores de un mismo Registro, se establece una garantía añadida a las generales (recurso y cuadro de sustitución): sólo hay calificación desfavorable si están de acuerdo todos en el defecto. Basta con que uno de ellos considere inscribible el documento para que así se haga.

Así lo reconocía el art. 15 RRM, cuya regulación ha pasado tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, a los arts. 18 LH y 18 Ccom.

La Dirección General destaca que la omisión de tal procedimiento no es una mera cuestión formal, sino que conculca gravemente las garantías que asisten al interesado. Por eso mismo concluye que hay indicios de infracción grave por parte del Registrador.

Pero aunque el acto pueda considerarse como viciado, la propia idea de garantía a los derechos del interesado hace posible que, pese al vicio, quepa instar el cuadro de sustituciones o recurrir la calificación como si fuera completa.

Y así sucede en este caso, en que la Dirección General resuelve el recurso contra una calificación "incompleta".

De todos modos, si bien puede considerarse favorable al interesado entrar en el fondo de la cuestión cuando se estima su recurso, no está tan claro dicho beneficio en la parte en que se desestima. Porque podría ser que algún otro de los Registradores hubiera practicado la inscripción, a pesar del criterio de su compañero. Pero tras la Resolución, y aunque el pronunciamiento desestimatorio no tiene carácter vinculante (327.XI LH), es difícil que ahora otro Registrador se avenga a inscribir el título.

Para acabar con la cuestión formal, la Dirección General nos recuerda que, tras las leyes 24/2001 y 24/2005, el procedimiento registral es un acto de naturaleza administrativa, Page 490 y no de jurisdicción voluntaria (superando así afirmaciones como las incluidas con calzador en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación: "...con la garantía añadida del recurso gubernativo contra la calificación, que goza de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria...") ni un tertium genus entre los dos anteriores.

III. Entrando en el primer defecto de la nota, confieso mi perplejidad por la interpretación que hace el Registrador, sólo mitigada por la claridad conceptual con que la Dirección General la rechaza.

En efecto, creo que señalar ese defecto es tirar al bulto. Porque, digo yo, ¿qué tiene que ver que sea indelegable la obligación que tiene el administrador de formular y presentar las cuentas anuales a la Junta General de la sociedad, con el hecho de que el administrador conceda un poder, en nombre de la sociedad (y lógicamente en el ámbito externo de ésta, es decir, frente a terceros), para rendir cuentas?

Lo que el Registrador ha querido ver aquí, y sólo él ha visto, sería un poder en el que el administrador, compareciendo no en nombre de la sociedad sino en su propio nombre y derecho y como órgano de la sociedad, confiriese a otro (que no es órgano) un poder para realizar actos de los que le incumben necesariamente como administrador, tales como convocar Juntas, o formular y presentar las cuentas a la sociedad.

Pero eso no...

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