Resolución de 18 de marzo de 2002 (B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorPedro Antonio Romero Candau
Páginas203 - 207

COMENTARIO

Se cuida mucho la resolución de indicar que la conclusión a la que llega y que se sintetiza en el resumen es válida en la redacción anterior a la Ley 1/2000 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pero que, en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamento Civil «... será de aplicación su art. 569».

Lo que quiere decirse con esta advertencia con la que la resolución termina es que en el estado de la regulación vigente a partir de la nueva LFC la conclusión es justamente la contraria: las causas de suspensión de un procedimiento de ejecución, señaladamente el hipotecario, están tasadas sin que la anotación de demanda obtenida en un procedimiento civil -no penal- pueda subsistir tras el mandamiento cancelatorio.

La conclusión contraria que, para la regulación anterior, recoge esta resolución supone, de hecho, admitir un nuevo supuesto de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria: si la anotación de demanda no es cancelada por el mandamiento, entonces, de hecho, el triunfo de la acción a cuyo fin de cobertura determine, supondrá la suspensión -y terminación- de la ejecución que teóricamente había derivado en una adjudicación.

En el...

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