Resolución de 18 de octubre de 1999 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. La D.G. aborda de nuevo el tema de la acreditación en el ámbito notarial-registral del carácter privativo del precio o contraprestación.

    La presente R. confirma la línea argumental empleada por la D.G. en relación a las adquisiciones verificadas por un cónyuge cuyo régimen matrimonial es la sociedad de gananciales. Hagamos referencia a los pronunciamientos básicos que ha fijado dicha doctrina:

    1. La R. de 28 de noviembre de 1988 (que reitera lo dicho por la R. 20 de 20 de enero de 1983) ya señaló que, para justificar la privatividad de la adquisición que realiza el marido no es suficiente que éste acredite que previamente (en concreto cinco meses antes) había vendido en escritura pública un bien que le pertenecía con carácter privativo. Es cierto que con dicha transmisión se acredita que se generó un dinero privativo en favor del marido, pero sigue indemostrado que la nueva compra se financió precisamente con tal dinero y no con otro (el carácter fungible del numerario lo impide).

    2. La R. de 21 de mayo de 1998 (que, extrañamente, no se cita en los «vistos» aunque se copien sus fundamentos de derecho) se enfrenta a un supuesto análogo. El marido es dueño con carácter privativo de una participación de un piso; la vende, de modo que genera un dinero privativo en su favor; finalmente, compra un piso manifestando que lo hace precisamente con tal dinero. El Notario consigna por diligencia, tanto en la matriz de aquella venta originaria como en su copia autorizada, que el dinero obtenido se destina a la posterior compra (identificando ambas escrituras: la venta originaria y la compra posterior).

    El recurrente fundamenta su pretensión en que lo importante no son los concretos billetes recibidos en la venta originaria sino la suma de valor privativo que representan, valor que puede usar para adquirir una nueva finca.

    La D.G. señala que el mecanismo previsto por el Notario insertando sendas diligencias no garantiza de modo fehaciente que el precio que el marido obtuvo en la primera venta se dedicase precisamente a la posterior compra ya que pudieron existir otros actos adquisitivos que no se documentaran mediante diligencia (ver mi comentario en La Notaría, 6/1998, págs. 285 y ss).

  2. Los hechos que integran el presente supuesto presentan ciertos puntos en común con las anteriores Rss., ya que existe una previa venta de un bien privativo de la esposa, y tanto la esposa adquirente como su marido declaran que tal dinero es precisamente...

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