Resolución 17 de julio 1995 (BOE 18 DE AGOSTO 1995)
Autor | Tomás Gimenez Duart |
NOTA
Se reitera la doctrina de otras varias resoluciones en igual sentido (v., entre las últimas, las de 22-marzo y 24-junio 1994)
Cabe insistir en que la D.G. supedita la inscripción a que la Junta "haya podido celebrarse", y no a que "efectivamente se celebre", pues esto último ya no depende de los administradores. Por ello cabe entender que la inscripción de la renuncia podrá practicarse desde el día siguiente al de la 2a convocatoria de la Junta, con independencia del resultado -e incluso de la celebración- de ésta.
En la actual legislación de LSRL téngase en cuenta, además, lo previsto en el art. 45.4 de la Ley 2/1995, según el cual en estos casos "cualquier socio" podrá solicitar del Juez de primera instancia la convocatoria de la Junta para el nombramiento de los administradores. Cabe entender que este precepto no...
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