Resolución de 17 de noviembre de 2000 (B.O.E. de 9 de enero de 2001)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas182-188

COMENTARIO

  1. De nuevo nos encontramos ante un supuesto de hecho complejo que encubre o enmascara problemas jurídicos sencillos.

  2. Son tres las cuestiones básicas planteadas:

  1. En la primera de ellas resulta que la descripción de la finca contenida en el poder no es suficiente clara, ya que remite a una finca matriz y a una medida superficial determinada, lo que se completa con unos planos.

    Pues bien, al ejercitarse el poder nos encontramos que las fincas vendidas no coinciden con las descritas en el poder, al menos en lo que concierne a la superficie y también en su correlación con los planos. Defecto confirmado.

  2. La segunda cuestión radica en que no coincide el número de carnet de identidad de la otorgante del poder y la titular registral. Incluso hay una pequeña discrepancia en el nombre. Como el tema no ha sido debidamente aclarado en la escritura objeto de calificación, defecto confirmado.

  3. Finalmente tenemos un supuesto de doble representación: el administrador lo es simultáneamente de la sociedad compradora y de la vendedora.

    En mi opinión, para que exista autocontrato, tal y como resulta de la propia palabra, se precisa que el representante sea parte en el negocio representativo, esto es, que contrate consigo mismo. Por contra, en este caso el representante no es parte en el negocio sino representante de las partes.

    Lo que sí existe es un conflicto de intereses. En efecto, el representante, al ostentar simultáneamente una doble representación, no puede ser neutral, ya que si vende caro perjudica a la sociedad compradora; y si vende barato perjudica a la sociedad vendedora. Ahí se aprecia la contraposición de intereses.

    Ahora bien, el régimen jurídico del autocontrato y el del conflicto de intereses son equiparables en cuanto que también en aquél se trata de...

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