Resolución de 17 de marzo de 2000 (B.O.E. de 17 de abril de 2000)

AutorPedro A. Romero Candan
Páginas236-243

COMENTARIO

Quizá sea lo que se desprende del considerando primero de la resolución lo más novedoso de ella. El recurso se plantea, en parte, contra un título inscrito pues el punto primero de la nota y del recurso se centra en determinar si ha obrado o no correctamente el Registrador cuando inscribe conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria un préstamo hipotecario en el que el importe se ingresa en una cuenta especial hasta que se acredite el cumplimiento de determinados hechos. Para la entidad de crédito recurrente debió haberse inscrito el préstamo hipotecario como puro y sin limitación alguna por razón de obligaciones futuras o condicionales.

Mas cómo debía inscribirse determinado título, una vez inscrito, parece ser cuestión sustraída al ámbito del recurso gubernativo de modo que si ha habido error del Registrador debe estarse a lo previsto en el título VII de la Ley Hipotecaria (art. 4O.c) Ley Hipotecaria).

Esa misma razón fue invocada por el Registrador en el informe de defensa de su nota aunque para no lesionar los derechos del recurrente entrara luego en el fondo del asunto.

Pero la Dirección asimila el supuesto -según dice- al de un recurso dirigido contra la negativa a hacer constar circunstancias del título en caso de inscripción parcial, de tal modo que una circunstancia omitida en este caso sería la efectiva entrega del importe del préstamo.

Se olvida que ése fue, precisamente, el centro de la calificación registral, pues, para la entidad recurrente, lo procedente hubiera sido no inscribir -ni mencionar siquiera- la existencia de un depósito indisponible, mientras que el Registrador inscribe este hecho y lo califica como condicionante del derecho real de hipoteca. La propia Dirección, cuando razona sobre el particular, detalla la forma de publicar el depósito así como sus posibles limitaciones.

En el fondo, lo que se está reconociendo por todos es la necesidad de hacer una interpretación lo más estricta posible de las causas de inadmisión del recurso gubernativo en aras del derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano. En el caso de títulos parcialmente inscritos el alcance del recurso gubernativo debe interpretarse en sentido amplio, a favor del interesado recurrente, pues de otro modo difícilmente se entendería que, en este caso, el derecho no estuviera ya inscrito y publicado de determinada manera, sea o no con un error de concepto del Registrador.

Y entrando en el motivo primero de denegación parcial de...

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