Resolución de 17 de diciembre de 1997. BOE de 17 de febrero de 1998.

AutorConstancio Villaplana García
CargoRegistrador de San Javier
Páginas1557-1566
Comentario

Básicamente, la Resolución ha declarado inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de dación en pago de deuda en que la sociedad anónima cedente actuaba representada por administrador con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.

La primera impresión que produce este fallo es de sorpresa e incredulidad, pues hasta ahora era doctrina consolidada, y que nadie cuestionaba, que los administradores debían tener su cargo inscrito en el Registro Mercantil para poder otorgar actos inscribibles en el de la Propiedad. Hay, sin embargo, dos circunstancias que pueden atenuar esta impresión inicial.

Una, que, como dice la Dirección, ha desaparecido el antiguo artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, que ordenaba la inadmisión en oficinas públicas de documentos sujetos a inscripción y no inscritos.

Otra, que también era doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la falta de inscripción de un poder no anula el negocio (Sentencia de 18-1-1896), que el tercero a que aludía el antiguo artículo 29 del Código de Comercio -más o menos equivalente al actual art. 21- no es cualquier persona que no ha intervenido en el negocio, sino sólo quien contrate con el mandatario (Sentencia de 18-12-1901), y que la falta de inscripción no produce más efecto que la de no poder utilizarse el poder en perjuicio de tercero, quien por contra podrá fundarse en él cuando le fuere favorable. Esta doctrina fue reiterada por la Sentencia de 20-11-1989, y recientemente por la de 27-1-1997, que declara que en el caso debatido no puede considerarse «tercero» a la Hacienda embargante (frente a la cual prospera la tercería de dominio interpuesta por quien compró a una sociedad representada por un apoderado no inscrito).

De todas formas, estas dos circunstancias (por cierto, ninguna de las citadas STS son citadas por la Dirección en los «Vistos», lo cual puede significar, bien que las desconoce, bien que no las considera relevantes para el caso Page 1612 estudiado) no hubieran debido impedir que la Dirección mantuviera la doctrina consolidada a que antes aludía. Por varias razones:

a) Sin ir más lejos, eso fue lo que hizo en la Resolución de 1 de marzo de 1994, cuando señaló: «Ciertamente es preciso para la inscripción de este título en el Registro de la Propiedad (escritura de constitución de hipoteca mobiliaria otorgada por administrador de sociedad mercantil) que quede acreditado fehacientemente que, al tiempo de su otorgamiento, el compareciente ostentaba efectivamente el cargo invocado y que el mismo estaba inscrito en el Registro Mercantil», extendiéndose después acerca de si dicha inscripción en el Registro Mercantil resultaba o no acreditada con la documentación aportada. En 1994 ya había desparecido el artículo 95 del RRM de 1956, y la Dirección ni se plantea el problema, dando por sentado que la solución ha de ser la de siempre.

b) La postura del Tribunal Supremo (referida, por cierto, sólo a los apoderados, que luego estudiaremos; y que en cualquier caso, como hemos visto, no ha sido tenida en cuenta por la Dirección) puede resultar apropiada en el ámbito puramente sustantivo-mercantil, y una vez examinada la cuestión de fondo a través de las pruebas cuya práctica puede ordenar el Tribunal. Pero el ámbito registral es distinto, y éste se mueve por presunciones (en nuestro caso, la relevante es la de exactitud del contenido del Registro, art. 7.1 RRM) que no pueden ser destruidas mediante unas pruebas que no puede practicar el Registrador. Basta recordar la clásica distinción que en sede de Registro de la Propiedad se hace entre prioridad formal y sustantiva, debiendo quedar...

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