Resolución de 17 de Diciembre de 1997 (B.O.E. de 17 de febrero de 1998)

AutorJosé Mª Navarro Viñuales
Páginas205-303

COMENTARIO:

Una persona es designada administrador de una sociedad anónima; el mismo día de tal nombramiento, lógicamente estando su cargo pendiente de inscripción en el R.M., otorga una escritura de dación en pago de varios inmuebles en favor de otra sociedad. Presentada dicha escritura en el R. de la P. se deniega su inscripción por no acreditarse la inscripción del nombramiento de administrador en el R.M.

La cuestión se centra en la inscribibilidad en el R. de la P. de los actos otorgados por el administrador social cuyo cargo está aceptado pero todavía no inscrito en el R.M.

Para abordar dicho tema quizás convendría identificar, desde una perspectiva cronológica, tres distintas fases en el tratamiento de los actos verificados por el administrador no inscrito:

1 .º En un primer momento se establece la regla de la inadmisión: el Notario no admitirá el documento inscribible en el R.M. en tanto no esté inscrito.

Tal fase se consagra normativamente en el art. 95 del R.R.M. de 1956. Sin embargo la inadmisión de tal documento no es acertada ya que el administrador lo es no desde que se inscribe su nombramiento en el Registro Mercantil (dicha inscripción es meramente declarativa) sino desde que acepta el cargo. Desde ese momento tiene todas sus facultades y por tanto puede ejercitarlas válidamente.

  1. En una segunda fase, acogiendo la objeción anteriormente expuesta, se admite el documento no inscrito pero se impone la exigencia de respetar el tracto sucesivo: para poder inscribir los actos de un administrador en el R. de la P. previamente ha de estar inscrito su cargo en el R.M.

    Sin embargo el tratamiento legal de la necesidad de previa inscripción del cargo de representante es distinto según estemos en el ámbito del R.M. o del R. de la P.:

    - En el Registro Mercantil: El requisito de la previa inscripción se exige expresamente para los actos inscribibles en el R.M. -por ejemplo: para inscribir en el R.M. el aumento de capital social el administrador que lo eleve a público ha de tener su cargo inscrito en dicho Registro-.

    Tal exigencia se deriva del art. 11.3 R.R.M. tanto de 1989 como de 1996 (que consagran un principio de tracto sucesivo mercantil o más exactamente de previa inscripción).

    - En el Registro de la Propiedad: Por contra la legislación hipotecaria no establece una exigencia similar (quizás porque, recordemos, el administrador tiene plenas facultades previamente a la inscripción de su cargo en el R.M.). Es más, en el ámbito sustantivo civil y mercantil lo único que se exige es que las facultades representativas consten en documento público para surtir efectos frente a terceros (ver art. 1280 CC), y, en cuanto analógicamente aplicables a la representación, las normas sobre mandato y comisión) sin que se exigiese un requisito adicional sobre inscripción en Registro alguno.

    De todas formas en la práctica notarial y registral veníamos entendiendo que la inscripción del...

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