Resolución de 16 de abril de 1991; BOE de 28 de mayo

AutorLaura M. Cano Zamorano
Páginas255-272
Comentario

Lo primero que hemos de manifestar al abordar el comentario de la citada Resolución es nuestra sorpresa por el resultado del recurso, ya que nuestra opinión, obligado es manifestarlo, era totalmente contraria a la postura adoptada por la Dirección General, buena prueba de ello es que puse nota de denegación a una escritura presentada en mi Registro por igual causaPage 257 y creo que buena parte de mis compañeros habrían obrado de idéntica manera, al menos para que la Dirección General se manifestase resolviendo la antinomia existente entre dos preceptos (art 13 de la Ley de Sociedades Limitadas y 175.15 del Reglemento del Registro Mercantil). La Resolución, pues, era necesaria, ya que al menos nos indica la postura que hemos de seguir en la calificación de tales escrituras, pero cosa distinta es el juicio que nos pueda merecer la doctrina que resulta de la misma, y aquí, necesariamente, hemos de manifestarnos contrarios a la solución adoptada Vaya por delante, como decimos, nuestra opinión, y seguidamente vamos a tratar de fundamentarla. Los argumentos del recurrente (al menos los que se deducen de la Resolución) se limitan a negar la facultad del Registrador para calificar la posible antinomia y diferente jerarquía normativa entre ambos preceptos que es competencia de los Tribunales y, como consecuencia de ello, la obligación de observar lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil y, de otra parte, el atribuir al artículo 13 de la Ley el carácter de norma supletoria de la voluntad de las partes en la escritura de constitución La Dirección General no entra en el estudio del primer argumento planteado por el recurrente y resuelve sólo en base al segundo tratando de armonizar el precepto legal con el Reglamento, a nuestro juicio con poca fortuna. Veamos detalladamente la cuestión. El primer argumento del recurrente nos parece de escasa entidad e igualmente le debió parecer al Centro Directivo cuando ni siquiera lo utiliza para reforzar la solución adoptada como hubiera sido lógico de haberlo considerado importante, y nos parece de poca importancia porque una de las cosas que ha de calincar el Registrador, según el principio de legalidad recogido en el artículo 6 del Reglamento es -la validez del contenido- de los documentos presentados y resulta evidente que un pacto contrario a una norma legal no puede acceder al Registro, ello independientemente de que no sea el Registrador el órgano competente para declarar la nulidad del acto, ya que la calificación del Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del propio Reglamento, -se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado-. El Registrador deniega la inscripción del pacto por contrario a una norma legal, el artículo 13 de la Ley, y se limita a aplicar el artículo 1 del Código Civil cuando, en su apartado 2, dispone que -carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior-. Lo que nadie discute es que la Ley de Sociedades Limitadas es una norma de rango superior al Reglamento del Registro Mercantil, luego si existe contradicción entre ambas normas no es el Registrador el que declara la nulidad del precepto reglamentario, sino el propio legislador, y la calificación es la correcta por cuanto el Registrador debe calificar la validez del contenido de los documentos y, de entre las dos normas, aplica la de superior rango, mas ello sólo a los efectos de extender suspender o denegar el asiento solicitado.

Tampoco el recurrente discute la existencia de la antinomia entre ambos preceptos, antes al contrario la admite, mas pretende salvarla con el argumento de que el artículo 13 de la Ley es de carácter supletorio para el supuesto de que las partes no establezcan norma reguladora respecto a la revocación de los Administradores La Dirección General acepta esta postura y en su segundo fundamento de Derecho contrapone la regulación en la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 126 y 131) en que el nombramiento no puede exceder de cinco años y la separación puede ser acordada en cualquier momento por la Junta general, y en el otro extremo coloca a la Sociedad Colectiva en la que se prevé un caso en que -contra las reglas que rigen el mandato y en la sociedad (arts.Page 258 1.692-11 y 1 732-1.º del Código Civil)-, el poder del socio es irrevocable (art. 132 del Código de Comercio y 1.692-5 del Código Civil), entendiendo que este último caso debe interpretarse restrictivamente por constituir una excepción a la regla de la revocabilidad, para concluir manifestando que la facultad de administrar en la Sociedad Colectiva conferida inicialmente a uno de los socios puede estarlo como condición estructural del contrato social o bien sin este carácter, siendo revocable a voluntad de la mayoría de los socios, como se declaró en Resolución de 7 de febrero de 1953. En el fundamento de Derecho tercero concluye que esta misma posición hay que adoptar en las Sociedades Limitadas, pues no hay ninguna razón que justifique una solución de mayor rigor personalista en una Sociedad que, como las Sociedades Limitadas, hace tránsito a las sociedades capitalistas. Por tanto, en la escritura de constitución puede designarse la persona o personas que hayan de ejercer la administración y representación -bien como condición expresa del contrato fundacional y entonces rigen los artículos 13 y 31 de la Ley de Sociedades Limitadas, o bien por quererlo así los socios fundadores, fuera de las condiciones que estructuran el contrato fundacional aunque a la vez que se otorga este contrato, supuesto en que no hay ningún obstáculo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayoría-, y, por tanto, está ajustada a la Ley la previsión reglamentaria contenida en el artículo 174.15, que exige la expresión en la escritura y en la inscripción de que los nombramientos iniciales puedan ser revocadas por los socios que representen mayoría del capital

Veamos las cuestiones que plantea la posición de la Dirección General:

  1. La contraposición entre la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio respecto a las Colectivas.

    Olvida la Resolución que...

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