Resolución de 16 de noviembre de 1994. BOE de 12 de enero de 1995

AutorJosé M.<sup>a</sup> Chico y Ortiz
Páginas611-622
Comentarios críticos

-La cuestión central que resuelve la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución que antecede es si en los casos de separación judicial es o no preciso la justificación de la misma o basta la manifestación de la compradora que trata de inscribir la adquisición realizada. Según el alto criterio de la Dirección no es precisa la justificación de la separación judicial por la presentación de la certificación del Registro Civil. El criterio que se mantiene parece sorprendente, pues para justificarlo se alega una resolución anterior que para nada tiene que ver con el supuesto que aquí se plantea como vamos a ver en nuestro comentario. Pero es que, además, se añaden ciertas manifestaciones en torno al carácter definitivo de las inscripciones, el principio de seguridad jurídica y el valor que se les puede atribuir a estas resoluciones en orden al criterio de calificación registral y su proyección sobre asientos ya practicados que están bajo la salvaguarda de los Tribunales. Vamos, por ello, a distinguir la cuestión que podríamos llamar de fondo y esas sorprendentes afirmaciones en orden a los principio hipotecarios

  1. Cuestión de fondo

    Conforme al apartado segundo de la Resolución, el criterio que debe prevalecer es el que se deriva de la Resolución de 20 de febrero de 1985 (caso de un divorciado), y de ahí aplicar lo dispuesto en los artículos 159 y 187.3 del Reglamento Notarial, conforme a los cuales no es preciso acreditar por certificación del Registro Civil la condición de separado judicialmente. Resulta sumamente curioso cómo la cita de estos artículos es inoperante, pues en ellos no se habla de la condición de «separado» y sí de «casado, viudo o divorciado». Sólo podrían tener aplicación si el caso de divorcio, al que se refiere la Resolución de 20 de febrero de 1985, se asimila al de «separado». Y aquí ya se abre el gran abismo de si el criterio jurisprudencial o doctrinal de una Resolución sirve de pauta y guía para todos los casos, para un caso concreto o con ello se le quiere negar a la misma Dirección un cambio de criterio según las circunstancia del caso. Pero el abismo se agranda más si se trata de asimilar un estado civil (el de divorciado) con la situación -especialmente económica- de separación judicial

    La verdad es que me he quedado altamente sorprendido ante la extensión de la nota calificadora del Registrador, con la que me identifico plenamente; pero debo resaltar que el haber dado toda esa serie de argumentos ha permitido que los mismos se vuelvan en contra a base de interpretaciones un tanto dudosas y muy discutibles. La nota, a mi entender (y a pesar del elogio que de la misma hace la Dirección al considerarla tan «razonada» en el apartado 4), debió ser sucinta, con cita de los artículos conculcados y sin esperar -sin impaciencia en la espera- las alegaciones del escrito que inicia el recurso. La cosa quizá hubiera cambiado algo, aunque leída objetivamente la Resolución parece claro advertir una cierta inclinación notarial. Vamos a partir -como dicen los hechos- que aunque la escritura se hace en Barcelona, para nada se habla del régimen económico matrimonial de la compradora ni se menciona la posible vecindad que hubiera determinado el...

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