Resolución de 16 de enero de 2007 (B.O.E. de 22 de febrero de 2007)
Autor | Gonzalo Freire Barral |
Cargo | Notario de Pobra do Caramiñal |
Páginas | 271-277 |
Si bien el Centro Directivo ha admitido en alguna ocasión la conversión en inscripción de una anotación de demanda, en la mayoría de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dará lugar a la conversión, sino a la inscripción de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelación de la anotación practicada en su día así como de las inscripciones posteriores a ella.
Cuando el mandamiento presentado en el Registro ordena la conversión y ésta no es posible, el Registrador deberá inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversión por no ser ésta el asiento procedente.
Cuando la sentencia, en sí misma, no contiene la declaración o reconocimiento de ningún derecho que el demandante no tenga ya inscrito, pero el título que en su día se otorgue en ejecución de ella, pueda dar lugar al nacimiento de títulos susceptibles de modificar la descripción de las fincas que figuran en el Registro, lo procedente será tomar anotación preventiva al amparo del apartado 3.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 4 de Enero, en un supuesto en que se reclamaban las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios de un edificio, entendió que la sentencia que declaraba la afección del piso a las sumas adeudadas no solamente era inscribible sino que además dicha inscripción habría de practicarse como conversión de la anotación preventiva y, por tanto, gozando de prioridad registral desde la fecha de ésta. De esta manera, la Dirección General se inclinaba por una interpretación laxa de los artículos 197 y 198 del Reglamento Hipotecario, encaminada a garantizar el cumplimiento y plena eficacia de la sentencia recaída en el pleito. La Doctrina emanada de la Resolución invocada inspira, a su vez, el caso que nos ocupa, el cual, no obstante, presenta algunas particularidades.
Lo que se demanda en este caso es la realización del deslinde de una finca, por lo que la sentencia estimatoria no podrá, sin más, ser inscrita, habida cuenta de que, como bien señala el Centro Directivo, dicho deslinde, como tal, no es un derecho real que deba ser registrado sino una de las facultades inherentes al dominio que ya figura inscrito (cfr. artículo 384 CC). Pero no se detiene aquí la resolución, sino que, en la medida...
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