Resolución de 16 de febrero de 2006 (B.O.E de 20 de febrero de 2006)
Autor | Gonzalo Freiré Barral |
Cargo | Nortario de Pobra do Caramiñal |
Páginas | 322-330 |
COMENTARIO
Page 328
Estamos en presencia de una Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalitat, al amparo de la Ley 4/2005, de 8 de Abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.
Del artículo 1 de la citada Ley, se desprende que corresponderá interponer recurso ante la mencionada Dirección General, en aquellos supuestos en que «los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán».
Con todo, debe matizarse que la cuestión objeto de debate en el presente recurso, la colisión entre el derecho de transmisión y la sustitución vulgar, no parece que tenga una sustantividad propia y autónoma, en el marco del derecho catalán. El propio recurrente, al invocar en apoyo de su tesis la doctrina recaída con respecto a la regulación del Código Civil, propugnando incluso, la aplicación restrictiva de las normas forales invocadas por la Registradora en su nota, parece confirmarlo así.
En cualquier caso, no parece que en el ámbito del derecho foral catalán haya argumentos suficientes para entender que la concurrencia entre el derecho de transmisión y el de sustitución vulgar deba resolverse de forma diversa a la que tradicionalmente se ha sostenido al amparo del derecho común, y que opta por excluir la sustitución vulgar en este caso. Más bien al contrario, puesto que el adverbio "siempre", que utiliza el artículo 258 de la Compilación (actual artículo 29 del Código de Sucesiones), y que no contempla, sin embargo, el 1006 del Código Civil, parece imprimir un carácter imperativo a la transmisión del ius delationis de la herencia del primer causante a quienes sean titulares de idéntico derecho respecto de la herencia del transmitente o segundo causante.
A su vez, el artículo 265 in fine de la Compilación, que es interpretado de manera divergente por el Notario recurrente y por la Registradora que calificó el título, a mi juicio, en lugar de regular la concurrencia entre ambos derechos, lo que hace es establecer la primacía de ambos frente al derecho de acrecer. Por eso mismo, ambos derechos aparecen mencionados...
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