Resolución de 16 de marzo de 2004 (B.O.E. de 23 de abril de 2004)

AutorFernando de Salas
Páginas334-344

COMENTARIO

Estas dos resoluciones abordan el mismo caso: por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción se dicta mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo respecto del cual existe previamente inscrita una reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles. El Registrador deniega la anotación. La Dirección, desestimando el recurso interpuesto, confirma la nota, y sienta la doctrina que hemos resumido sobre la base de tres argumentos:

  1. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tracto sucesivo encuentra plena aplicación.

  2. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, «de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva».

  3. Los artículos 4.c, 5, 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999 del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de los cuales resulta que el Registrador denegará el embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio si el embargo se dirige contra persona distinta del vendedor o financiador.

La doctrina es categórica y, si nos ciñéramos a la literalidad del último argumento, no podríamos continuar este comentario. Sin embargo, queremos apuntar la siguiente reflexión pensando más allá del Registro de Bienes Muebles, especialmente en el Registro de la Propiedad cuando se pueda discutir la embargabilidad de un inmueble comprado con pacto de reserva de dominio.

De los tres argumentos expuestos el único que realmente nos importa es el segundo, que embebe al primero. Del tercero nos permitimos prescindir no sólo porque el rango de la Orden no sería suficiente para contradecir principios básicos de nuestro derecho de obligaciones, sino también porque la propia Dirección, en estas mismas resoluciones, así lo hace cuando reconoce la posibilidad del embargo sobre los derechos que correspondieren al deudor sobre su bien adquirido con pacto de reserva de dominio, o lo que es lo mismo, el embargo de su posición jurídica.

Esta última afirmación es irrefutable; pero extraña que no se haya sostenido con mayor contundencia pues, a nuestro juicio, es argumento suficiente para haber admitido el embargo que se pretendía. Sin embargo, la Dirección lo desestima simplemente por el hecho formal de que la solicitud al Registrador no se produjo en...

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