Resolución de 16 de abril de 2003 (B.O.E. de 19 de mayo de 2003)

AutorManuel González-Meneses
Páginas264-273

COMENTARIO

El caso es más raro que un perro verde, pero al mismo tiempo muy interesante, y la solución que le da la DG me parece bastante "fina", aunque susceptible de alguna matización.

Una pareja contrae matrimonio con sujeción al régimen pactado de separación de bienes. Pasados unos siete años y cuando ya se encuentran en trámites de separación, otorgan una escritura de capitulaciones en la que establecen lo siguiente:

Primero: Que quedan sin efecto alguno las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura de 29 Mar. 1985, a las que antes se ha hecho referencia (las capitulaciones prenupciales en las que pactaron separación de bienes). Segundo: Que el régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de gananciales y se regulará por los arts. 1.344 y ss. del CC. Tercero: Que todos los bienes adquiridos desde el día siguiente a la celebración del matrimonio entre las partes por cualquiera de los cónyuges se considerarán comunes y en consecuencia pertenecientes á la sociedad ganancial que aquí se pacta. Cuarto: Que igualmente todas las cargas y deudas que hayan adquirido cualquiera de los cónyuges desde su unión matrimonial se considerarán comunes y en consecuencia es obligada su satisfacción a cargo de la sociedad ganancial/Quinto: que ambos cónyuges se apoderan recíproca e irrevocablemente para aportar a la sociedad ganancial, elevar esta aportación a escritura pública y su posterior inscripción registral cualquiera de los bienes muebles o inmuebles adquiridos privativamente por el otro desde la celebración del matrimonio el 30 Mar. 1985, en cualquier momento, incluso después de dejar de existir la sociedad ganancial, siempre que los bienes se hubieran adquirido constante su existencia

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Un tiempo después, estando ya divorciados, el ex marido otorga por sí solo, en su propio nombre y en el de su ex esposa en ejercicio del poder que se confirieron en las capitulaciones, una escritura de aportación a la sociedad conyugal disuelta y todavía pendiente de liquidación de un inmueble que en el Registro de la Propiedad figura inscrito sólo a nombre de la que fue esposa por cuanto ésta lo había adquirido por sí sola en la época en que estaban casados en régimen de separación de bienes.

El Registrador rechaza la inscripción alegando, básicamente, la extinción del poder que dio la mujer, por efecto del art. 102 del Código Civil, y la propia incongruencia de pretender existente una comunicación de bienes y al mismo tiempo apoderarse para realizar una aportación de los bienes.

El recurrente alega, por un lado, la subsistencia del poder en cuanto que se concedió como irrevocable y precisamente para una situación como la que se ha dado; y, por otro lado, la propia innecesariedad del poder, por cuanto la comunicación de bienes ya tuvo lugar por efecto de las capitulaciones matrimoniales por la aplicación retroactiva pactada del régimen de gananciales.

La DG parte de la idea de que el poder entre los esposos quedó revocado ex lege desde la admisión de la demanda de separación, de manera que, si para el acto en cuestión es preciso el consentimiento del consorte del otorgante, éste falta.

Con esta primera apreciación del Centro directivo yo no estoy del todo de acuerdo. El art. 102 CC es muy claro cuando establece la revocación automática de todos los poderes o consentimientos otorgados entre cónyuges en el momento de admitirse la demanda de...

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