Resolución de 16 de mayo de 2002 (B.O.E. de 6 de julio de 2002)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas83-89

COMENTARIO

  1. En cuanto al segundo de los defectos, consistente en que la constitución de servidumbre debe ser acto previo a la segregación, no puede mantenerse. La segregación y venta y la constitución de la servidumbre se realizan en el mismo acto, por lo que entender que, conceptualmente, debe realizarse antes la constitución de servidumbre, supone un dogmatismo exagerado, y, en el mismo plano, si se hiciera de la forma que exige la Registradora, podría aducirse que no cabe la servidumbre cuando las dos fincas pertenecen al mismo propietario.

  2. Igual camino debe correr el defecto tercero. La servidumbre está suficientemente descrita, y señalada, además, en un plano catastral que se testimonia en la escritura.

  3. Por lo que se refiere al último inciso del defecto 3), referente a la indeterminación del derecho que se reservan los vendedores (abrir determinada puerta), al carecer el pacto que lo contiene de transcendencia real, su determinación o indeterminación es inocua a los efectos del Registro.

  4. En cuanto a la exigencia de duplicado del mismo plano, si se tiene en cuenta que el apartado 4 del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en el que se basa la Registradora, ha sido declarado nulo en este punto por la Sentencia de 31 de enero de 2000, el defecto debe decaer.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el primero de los defectos y revocando los demás, con revocación parcial del Auto presidencial.

Madrid, 16 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

La cuestión debatida se centra en la negativa a inscribir una Escritura de segregación, compraventa y constitución de servidumbre de un elemento privativo de una propiedad horizontal, actos permitidos por los estatutos, pero que no están inscritos en el Registro de la Propiedad, razón por la cual, la Registradora deniega la inscripción de la Escritura.

En cuanto a la no inscripción en el Registro en su día de los estatutos, que se recogían en la Escritura de división horizontal, es cierto que el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, los estatutos no perjudican a terceros si no están inscritos, y la Dirección General admite esta calificación registral, ya que al no figurar inscrita tal facultad, no puede vincular a quienes han accedido a la propiedad horizontal con posterioridad, por lo que la solución sería:

-Acreditar para haber...

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