Resolución de 16 de abril de 2002 (B.O.E. de 5 de junio de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas171-184

COMENTARIO

En alguna otra ocasión he criticado a la DG por su parquedad al argumentar sobre determinadas cuestiones que, a mi juicio, merecían un poco más de atención que la que les prestaba la resolución de turno. En este caso, sin embargo, me veo obligado a decir lo contrario: que la pretensión del recurrente es completamente infundada es algo que resulta tan de sentido común, que no termino de entender a qué viene todo este tratado sobre las donaciones modales y condicionales con que nos obsequia el autor de esta resolución.

Y si, además, aquello que innecesariamente se nos dice sobre tales especies de donaciones resulta cuando menos discutible, uno se ve obligado a concluir que quizá ha desaprovechado el Centro directivo una buena ocasión para guardar silencio y no comprometerse acerca de materias bastante resbaladizas.

El caso es el siguiente: un matrimonio dona una finca a una entidad religiosa sometiendo la vigencia de la donación a la siguiente condición resolutoria explícita: «Quedará resuelta de pleno derecho la presente donación: A) Si la Confraternidad donataria no destina las fincas donadas a los fines dichos, es decir, a la construcción de una iglesia o capilla destinada al culto divino, apostolado propio de la Confraternidad y al bien de las almas; B) Si la entidad donataria vendiera parte de las fincas, para lo que queda facultada, y no destinara la cantidad obtenida a la construcción de la edificación dicha». La entidad religiosa otorga una escritura de declaración de obra nueva de una capilla ubicada sobre parte de la finca en cuestión, y a continuación presenta una instancia en el Registro solicitando del Registrador la cancelación de la condición resolutoria por «cumplimiento» de la misma acreditado con la referida escritura de declaración de obra nueva (más bien por «incumplimiento», porque el evento futuro e incierto cuyo acaecimiento da lugar al «cumplimiento» de la condición es precisamente el incumplimiento de la obligación de construir. Así, se impone una obligación cuyo incumplimiento funciona como evento que da lugar al cumplimiento de la condición resolutoria, y cuyo cumplimiento da lugar al incumplimiento de la condición y por tanto a que la donación permanezca ya definitivamente vigente).

Pues bien, para rechazar semejante pretensión no hace falta convencer a nadie con complejas disquisiciones acerca de la naturaleza modal o condicional de la donación en cuestión, ni sobre cuál sea el verdadero régimen en nuestro Derecho de la enigmática donación modal en relación con la causa de revocación del art. 647 CC.

Basta con atender al título de la donación tal como figura inscrito en el Registro para darse cuenta de que la obligación o condición impuesta a la entidad religiosa donataria por los donantes no ha quedado en su integridad cumplida por el simple hecho de otorgar una declaración de obra nueva aunque la misma conste ya como finalizada, porque la condición inscrita comprende también la obligación de destinar efectivamente dicha construcción al culto, así como dar determinado destino al posible dinero obtenido en la enajenación del resto de la finca. Si la condición figura inscrita en tales términos en el Registro y de la misma resultan derechos para los donantes y sus sucesores, es evidente que el caso no es subsumible en el supuesto del art. 82, 2 LH, porque la extinción de semejante condición no resulta objetiva e indubitablemente del propio título de la donación por la simple acreditación de la existencia de una construcción. Por tanto, estamos en el régimen general del art. 82, 1 LH, y sin el consentimiento expreso del titular registral o resolución judicial no es posible la cancelación del derecho inscrito.

Sin embargo, ya digo que la DG no se contenta con invocar la inaplicabilidad al caso del art. 82,2 LH y la necesaria interpretación restrictiva del régimen de acreditación «objetiva» del cumplimiento o incumplimiento de condiciones inscritas, sino que aprovecha la ocasión para instruirnos acerca de determinadas cuestiones sustantivas relativas a las donaciones condicionales.

Veamos.

En primer lugar, se nos quiere convencer de algo que parece bastante evidente: que, aunque la terminología del Códigio Civil sobre las diferentes especies de donaciones es un tanto vacilante, una donación puede perfectamente ser sometida a una condición «en sentido técnico», como acontecimiento incierto del que se hace depender tanto la transmisión de lo donado como su resolución, y ello ya se entienda la donación como contrato o ya se entienda como modo traslativo. Esta primera precisión me parece un tanto ociosa, porque, de siempre, el ámbito de los negocios gratuitos, mortis causa o inter vivos, ha sido el terreno abonado para la proliferación de condiciones de todo tipo, mucho más extrañas en el ámbito de la contratación onerosa, salvo la «condición resolutoria explícita» en garantía del precio aplazado de una compraventa, que, precisamente, se suele decir que no tiene mucho de condición.

Ahora bien, después de reconocer la posibilidad de donaciones condicionales en sentido técnico, el Centro directivo nos dice que en las donaciones son frecuentes los «modos» -cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario- y que precisamente a los modos se refiere el art. 647 CC, en sede de revocación de donaciones, cuando habla de «condiciones».

A continuación, se nos propone un criterio para distinguir el modo y la condición resolutoria en la donación: la condición resolutoria operaría automáticamente, mientras que del incumplimiento del modo nacería una facultad resolutoria o revocatoria de ejercicio discrecional para el donante.

(En fin, si esto es así, la llamada «condición resolutoria explícita» de las compraventas con precio aplazado no sería desde luego tal condición, porque nunca se prevé su funcionamiento automático.)

De seguido, el autor de la resolución se mete en un verdadero lío: precisamente, lo que parece distinguir el modo de la condición resolutoria -y que es lo que justificaría esa diferente eficacia- es que el modo consiste en una obligación impuesta al propio donatario, mientras que la condición resolutoria debería ser un evento más impersonal (que no dependa del donatario) y por tanto más objetivo. Detrás de esta apreciación parece latir la idea de que la Ley no admite que un contrato u obligación se someta a una condición cuyo cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del obligado (arts. 1.115 y 1.256 CC). Ahora bien, lo que se deriva de ello es que no se le puede dar el carácter de condición resolutoria automática del contrato al hecho del incumplimiento de una de las obligaciones que del mismo deriven para una de las partes, porque dicha parte podría dejar a su voluntad sin efecto el contrato, simplemente dejando de cumplir tal obligación. Así, para convertir el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales en causa de resolución contractual, es necesario que la ineficacia contractual no sea automática sino que quede al arbitrio de la otra parte contractual -la acreedora de la obligación-, es decir, que la misma pueda elegir entre seguir exigiendo el cumplimiento de tal obligación y por tanto la vigencia del contrato o bien darlo por resuelto en su integridad.

Sin embargo, a lo que conduce el razonamiento de esta resolución es a a la sorprendente afirmación de que el cumplimiento o incumplimiento del modo «admite un mayor grado de subjetivismo en su apreciación», aunque, eso sí, ello «no significa que el donatario no pueda sostener su cumplimiento frente a la pretensión revocatoria del donante». Lo cual, a mi juicio, supone confundir el problema de...

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